REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.255
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.209
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No consta en los autos

El 25 de julio de 2011, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Morales, asistido por la abogada en ejercicio María Adelina Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685 y presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta en el presente juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento incoada.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Morales, asistido por la abogada en ejercicio María Adelina Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685 y presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“Desisto de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del presente año y que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente y solicito a este Tribunal remita la presente causa en el estado en que se encuentra al Tribunal de origen.”

En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por el propio recurrente ciudadano Juan Carlos Rodríguez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Adelina Ortega, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte solicitante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.255
JAM/DE/yv.-