REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.272
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA CARLA VÁSQUEZ BORGES JUEZ DE TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: AURA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.654

PARTE DEMANDADA: DIEGO ROBERTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.563





Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el caso concreto de la presente causa quiero manifestar que el ciudadano DIEGO ROBERTO GUEVARA MARTÍNEZ, ha realizado una serie de acciones presionándome de distintas maneras para que revoque una decisión que fue tomada por el Tribunal a fin de Garantizar el pago de la Obligación de Manutención de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) ya que considera que este Órgano jurisdiccional ordenó el embargo del 100% de su sueldo y prestaciones sociales. Se le ha explicado de diferentes manera que el embargo preventivo fue decretado conforme a la reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Este ciudadano aparte de amenazarme con denunciarme ante la Inspectoria de Tribunales, se dirigió al Tribunal Supremo de Justicia presentando una queja ante el departamento de Queja de la Gerencia de ese Órgano así como ante la Sala Social argumentando un hecho que a todas luces es inexistente y utilizando vías y recursos no procesales, que trajeron como consecuencia que me llamaran del Tribunal Supremo de Justicia para pedirme información de este caso. Sin duda alguna que esta conducta es predisponerte de cualquier persona normal, lo cual me ha indispuesto de tal manera, que no me siento libre para tomar una decisión encuadrada en la libertad del Juez para decidir libre de presiones, lo cual no resultaría positivo para la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Sin duda que esto no es lo que quiere la justicia, ya que al tener que confrontar a este ciudadano, con el mismo tema y con un hostigamiento impropio de la postura de las partes de un proceso que predispone sin duda alguna al juzgador. Es por esta razón por lo que me inhibo de continuar conociendo esta causa con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida manifiesta expresamente que los hechos narrados no resultan positivos para la imparcialidad que debe tener, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR














EXP. Nº 13.272
JAM/DE/ema.-