REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: 13.210
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA: ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.132.076
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE TECHA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 135.532, respectivamente
PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.462.519, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA: ALFONSO CITERIO QUERO, LUIS ENRIQUE TORRES STREUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y KERLIN MENDOZA MANZANILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119, 54.638, 67.281 y 122.011, respectivamente

En fecha 8 de junio de 2011, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 27 de junio de 2011, la parte demandante en la incidencia de tacha
presentó escrito de informes.

El 11 de julio de 2011, la parte demandante en la incidencia de tacha presentó escrito de observaciones.

Posteriormente el 12 de julio de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

De seguidas entra esta instancia a decidir, lo que hace en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Herzelein Saavedra Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la incidencia de tacha, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

El 7 de abril de 2011 el abogado Manuel Bellera Campi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la incidencia de tacha, ciudadano Alfonso Sánchez Orrantía, presentó escrito solicitando la reposición de la causa e indica que en el presente proceso consta que se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2008, luego de haberse decretado la reposición de la causa al estado de su notificación, decreto de reposición que dictó la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007.

Que el 26 de enero de 2009, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo el proceso, según se desprende de actuaciones que cursan en la pieza principal del expediente, asimismo se constata que en fecha 26 de febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que el 21 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en ambos actos de abocamiento, ambos jueces ordenan la reanudación del proceso pasado que sea el término de diez (10) días de despacho ordenado por el artículo 14 del Código Adjetivo, y a partir de ese momento comenzara a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para el dictamen de la sentencia.

Que en ninguno de los dos autos de abocamiento (de fechas 26 de febrero de 2009 y 21 de octubre de 2009, respectivamente), consta que para decidir, encontrándose paralizado el proceso, se hubiere ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que desde que se produjo la inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de enero de 2009, el presente proceso no ha sido legítimamente reanudado, por cuanto adolece de la falta de notificación del Ministerio Público, como palmariamente se desprende de las actas del presente proceso.

Que en el procedimiento de tacha de instrumentos regulado por los artículos del 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Ministerio Público, es necesaria con arreglo a las previsiones de los artículos 129 al 133 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes mencionado solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del incompleto abocamiento del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, y subsecuentemente debe reponerse la causa al estado procesal que se encontraba al momento de la inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto de fecha 11 de abril de 2011, objeto de la presente apelación, mediante el cual se declara sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante en la incidencia de tacha, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgado evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 32 y 33 de la pieza separada de tacha), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó “la reposición de la causa al estado de que se notifique el representante de la vindicta publica, a los efectos de que una vez que conste en autos la mencionada notificación ordenada se apliquen los ordinales a que haya lugar establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2008 (folio 41 de la pieza separada de tacha), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó por auto expreso notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En fecha 05 de junio de 2008 (folio 43), se evidencia la EFECTIVA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo consignada la boleta de notificación, por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2008.
En consecuencia, y según se evidencia del recorrido anterior, aprecia esta Juzgadora que la REPRESENTACIÓN FISCAL FUE VÁLIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2008, el hecho de que la Juez que conocía la causa para ese momento se hubiera inhibido y luego el expediente fuera distribuido a otro Tribunal, NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL, por lo que, considera quien decide, que la reposición solicitada es una reposición inútil, por cuanto el fin para el cual estaba destinado el acto fue alcanzado, que en este caso era la valida y efectiva notificación del ministerio público…
…OMISSIS…
En consecuencia, por cuanto en la presente causa –se repite- fue válidamente notificada la representación fiscal, la solicitud de la reposición de la causa formulada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, así como la nulidad de todo lo actuado, resulta improcedente en derecho y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.”

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada el recurrente alega que en fecha 7 de abril de 2011, presentó escrito de solicitud de reposición, posteriormente ente tal solicitud el citado tribunal de primera instancia el 11 de abril de 2011, declaro sin lugar dicha solicitud de reposición de la causa, y contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, solicitando que la misma fuera oída en ambos efectos.

Que en fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se reservó indicar las copias certificadas de las actas procesales que estimare, de tal manera el a quo violentó a su criterio la disposición contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, e indica que la ley impone al Juez la obligación ineludible de remitir el cuaderno separado, en su integridad al Tribunal de Alzada, lo cual no cumplió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en el presente proceso, en diferentes oportunidades y comparecencias ante el Tribunal, tanto en la Primera, como en la Segunda Instancia, solicitó la remisión del cuaderno original, para el trámite de la apelación interpuesta.

Que por no haberse subsanado el vicio denunciado, requiere la notificación del representante del Ministerio Público, en virtud que al no haberse cumplido con dicha obligación procesal, se incurrió en infracciones legales de orden público, por ello solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el tribunal de primera instancia, a partir del abocamiento de fecha 26 de febrero de 2009, y subsecuentemente reponer la causa al estado de practicar dicha notificación, omitida por los jueces que estuvieron a cargo del tribunal de la causa en los abocamientos de fechas: 26 de febrero de 2009 y 21 de octubre de 2009, respectivamente.

Finalmente alega que en el presente proceso se notificó al Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2008, luego de haberse decretado la reposición de la causa al estado de la notificación del fiscal del Ministerio Público, decreto de reposición que dictó la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2007.

Que en ninguno de los autos de abocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que desde que se produjo la inhibición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia el día 26 de enero de 2009, el presente proceso no ha sido legítimamente reanudado, por cuanto adolece de la falta de notificación del Ministerio Público.

Para decidir esta alzada observa:

El recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se reservó indicar las copias certificadas de las actas procesales que estimare, de tal manera el a quo violentó a su criterio la disposición contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, e indica que la ley impone al Juez la obligación ineludible de remitir el cuaderno separado, en su integridad al Tribunal de Alzada, lo cual no cumplió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ciertamente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando la cuestión apelada se tramite en cuaderno separado, este debe ser remitido en original. No obstante, aprecia esta alzada que en el caso de autos estamos en presencia de una sub-incidencia, toda vez que el auto recurrido resuelve una incidencia surgida en la incidencia de tacha, aunado a que constan en las presentes actas procesales suficientes elementos de convicción para que la misma sea resuelta, por lo que en criterio de esta alzada en la formación de esta sub-incidencia no hay menoscabo de las formas esenciales del procedimiento, Y ASI SE ESTABLECE.

Ciertamente es formalidad necesaria para la validez del juicio de tacha de falsedad, la notificación del Ministerio Público. Así expresamente lo exigen el ordinal 4º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 14º del artículo 442 ejusdem, al establecer:

“El Ministerio Público debe intervenir: (…)
4º En la tacha de los instrumentos…”

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código…”


Ahora bien, la participación del Ministerio Público en este tipo de procedimientos no es como parte propiamente dicha, sino parte de buena fe, en cuanto el interés que constituye la causa motiva de la demanda propuesta, no es propiamente el individual, sino el de la Ley absoluta. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 401)


Abona este criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Expediente Nº 2001-205, dispuso lo que sigue:

“Al establecer el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, no lo está constituyendo en parte de la causa, salvo que se trate de aquellos supuestos del artículo 130 eiusdem, siempre que proponga efectivamente la demanda, en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Es parte formal, pero no parte de la causa y por tanto, una vez realizada la notificación inicial, no son necesarias sucesivas notificaciones para la reanudación del proceso luego de una suspensión, pues, de entenderse de otra manera, la intervención del Fiscal en lugar de proteger los derechos generales encomendados, constituiría un estorbo a la actividad jurisdiccional.”


Como quiera que en el caso de marras, tanto el recurrente como la sentencia recurrida sostienen que en el presente caso se cumplió con la formalidad de notificar al Ministerio Público, habida cuenta que conforme a la doctrina y jurisprudencia trascritas y acogidas por esta alzada, no es necesaria la notificación del Fiscal para la reanudación de la causa, ya que su participación en el proceso no es como parte propiamente dicha sino como parte de buena fe, aunado a que, ello atenta contra la celeridad procesal, es forzoso desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Herzelein Saavedra Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la incidencia de tacha; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, en la incidencia de tacha seguida por Alfonso Sánchez Orrantia contra Armando Manzanilla Matute.

Se condena en costas procesales a la parte demandante en la incidencia de tacha, por haber resultado confirmada la decisión recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.210
JAMP/DE/MDC.-