JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 31 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

El 31 de agosto de 2011, se recibe la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROGER CASTILLO PÉREZ, MIRIAN OJEDA CONDE, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, ROSANGELA MORALES SIMONPIETRI, RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ, HERNAN ANTIVEROS MANZANO, titulares de la cédulas de identidad N° 2.524.376, 7.029.009, 9.827.480, 8.352.021, 5.295.281, 1.348.312, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha, 31 de agosto de 2011, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes que fundamentan su acción en virtud de “…la conducta negligente, omisiva y perjudicial que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones , que como administración municipal le competen (…omisis…) puesto que con su actitud, con mas adelante se evidenciara, desmejoran las condiciones de igualdad ante la ley para que esta sea real y efectiva, nos niegan la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, lo cual conlleva a negaciones, retardos injustificados traduciéndose esto en una condicionamiento por parte de este ente Municipal , para poder ejercer nuestros derechos de ejercer una vivienda digna para nuestra familia…”

Agregan “somos propietarios de lotes de terreno ubicados en la parcela N° 5 Sector la Vega Proyecto de Vivienda aprobado por la Dirección de Ordenación Urbanística e infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo”

Conforme a ello solicitan “…se ordene a las autoridades correspondientes de la Alcaldía del Municipio San Diego se apruebe la modificación planteada del proyecto de vivienda y urbanismo y otorgue de manera inmediata la resolución y el plano firmado y sellado para proceder ante el registro inmobiliario a protocolizar la transferencia de la propiedad y cumplir con el acuerdo reparatorio, además recibir un trato justo de igualdad y respecto a las solicitudes venideras para el cumplimento de un fin como es la construcción de sus viviendas…”




DE LA COMPETENCIA
La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional.

En el presente caso nos encontramos que se denuncia la presunta violaciones en virtud de supuestas abstenciones y omisiones por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y, siendo que el demandado es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la omisión imputada a dicho órgano, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, en este orden, vale traer a colación, extracto de sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cabe destacarse que de conformidad a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante la emanación de actos administrativos, omisiones o servicios prestados por la Administración, pudiéndose intentar incluso ante la necesidad de evitar daños que no pudieran ser reparados en la audiencia definitiva, una medida cautelar para ello, de conformidad a lo preceptuado en la misma Ley que regula la materia.

Conforme a lo anterior y a lo narrado en el escrito libelar, este Tribunal, observa que los accionantes pretenden por vía de amparo constitucional, que las autoridades correspondientes de la Alcaldía aprueben un proyecto de vivienda y urbanismo a fin de lograr la permisología necesaria; pese a que existen más de una vía ordinaria procesal, breves, sumarias y eficaces todas para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por tratarse la presente acción de la presunta omisión de un órgano perteneciente a la Administración Pública.

De manera que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes como la Ley Orgánica de la Juriasdicción contencioso Administrativa que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal como sucede en el presente caso en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso de autos se pretende por esta vía un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego, con el objeto de lograr así un actuar o respuesta, evidenciándose con ello que los accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones tanto constitucionales como legales derivadas de la respectiva omisión lo cual conforme a la competencia atributiva contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que se trata del tipo de demandas cuyo supuesto de aplicación se encuentra contenido en el artículo 65 ejusdem, la tramitación de la misma se regula conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 66 y siguientes eiusdem.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que, en el presente caso, no constituye el amparo constitucional la vía idónea, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad in limine litis del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos ROGER CASTILLO PÉREZ, MIRIAN OJEDA CONDE, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, ROSANGELA MORALES SIMONPIETRI, RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ, HERNAN ANTIVEROS MANZANO, titulares de la cédulas de identidad N° 2.524.376, 7.029.009, 9.827.480, 8.352.021, 5.295.281, 1.348.312, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente,
NORMA FERRER
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los 31 días del mes de agosto de 2011, siendo a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)
En la misma fecha se libro oficio Nº _____
La Secretaria Suplente,

NORMA FERRER

GLB
Diarizado Nº _____
Exp. Nº 14.199