REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2011
Año 201° y 152°

Expediente Nº 14.113

El 21 de junio de 2011, la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, cédula de identidad V-7.138.877, asistida por los abogados CARLOS JESÚS IZAGUIRRE SUMOZA y ERIC JOSÉ MEDINA GIL Inpreabogado Nros. 30.745 y 157.893, interpone la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Gerente Ejecutivo de la Fundación Regional El Niño Simón Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2011, se da entrada a la querella funcionarial, realizando las anotaciones correspondientes.
-I-
De la Demanda

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Versa la presente causa sobre la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Gerente Ejecutivo de la Fundación Regional El Niño Simón Carabobo, mediante la cual se le notifica a la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, que la fundación decidió prescindir de sus servicios como COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA.


Señala la representación judicial de la parte querellante en el escrito recursivo, que en fecha 17 de octubre de 1990, ingresó a la Fundación Nacional “El Niño Simón” Carabobo, anteriormente llamado Fundación del Niño Carabobo, en el Programa de Hogares de Cuidado Diario, que posteriormente en el año 1995, este mismo programa fue transferido a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios y Multi-hogares, del Estado Carabobo, ente adscrito al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Familia (SENIFA).

Que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Familia fue liquidado, y en el año 2004 se creo la Fundación Alegría para los Niños, adscrito al Gobierno de Carabobo, la cual fue denominada Fundación Arco Iris para Nuestros Niños, institución que fue liquidada y suprimida por el entonces Gobierno de Carabobo, donde prestó sus servicios hasta enero de 2007.

Que en el mes de enero de 2008, fue traslada a la entonces Fundación del Niño, seccional Carabobo, hoy Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, con el cargo de supervisora de Defensoría de Niño, Niñas y Adolescentes y posteriormente fue ascendida al cargo de Coordinadora de Consultoría Jurídica, en fecha 01 de junio de 2008, y en fecha 24 de marzo de 2011, fue despedida.

Indica, que en fecha 10 de febrero de 2011, fue intervenida quirúrgicamente por presentar Pterigium OI, hecho por el cual obtuvo reposo médico hasta el 16 de marzo de 2011, situación esta que a su decir, no fue tomada en cuenta por la institución.

Expresa que en fecha 24 de marzo de 2011, se le entregó comunicado donde por decisión de la Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, la retiraban del cargo sin causa alguna que lo justifique, argumentando que no era funcionario público de carrera.

Menciona, que “En tal sentido la decisión de mi retiro injustificado es una decisión írrita, convirtiéndose este acto en un disparate administrativo ya que no se aperturó la incidencia correspondiente conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo tanto, ese Acto Administrativo del cual se me notificó, y donde se me destituye del cargo de COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, fue dictado por la Gerente Ejecutiva Encargada de la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” CARABOBO, actuando en desviación de poder, utilizando formas con apariencias legales y resaltando normas jurídicas de contenido legítimo para obtener un fin distinto al que tuvo en mente el legislador cuando puso en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente resulta violatorio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se dio inicio al proceso lo cual como todo proceso debería tener como norte la realización de la justicia, por lo tanto, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inaplicable la ORDEN, tantas veces mencionadas por ser inconstitucional.”

Alega, que no existe en la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa en caso que estuviera incursa en alguna causal de destitución y de haber existido esa causal, la Dirección de Recursos Humanos debió abrir el procedimiento y sustanciar el expediente y oída la opinión de la Consultora Jurídica la máxima autoridad resolvería. Y alega que a los veintiún (21) años al servicio del Estado la convierten en Funcionario de Carrera, haya causado o no para tal fin.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de Retiro oficiado en fecha 24 de marzo de 2011, dictado por la Gerente Ejecutiva encargada de la Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, ciudadana NALLERIT COROMOTO QUINTERO LÓPEZ, y que le paguen todos los salarios que han trascurrido desde su destitución (retiro) y los que se sigan causando hasta su reincorporación y cualquier otro complemente o correctivo salarial que se cause.

-II-
De la Competencia

Al respecto, considera necesario esta Sentenciadora en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado, y al respecto se observa que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

“Artículo 19. Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…Omissis…)
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, debe observarse que se desprende de lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la gaceta oficial Nº 5890 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 lo siguiente:

“Artículo 114. Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con el contenido de las normas supra transcritas, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y debido a la reconocida naturaleza de derecho privado que poseen las mismas, la relación laboral de los empleados adscrito a ellas, deben ser revisadas y reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, (caso: FUNDASALUD), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró lo siguiente:

“(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…Omissis…) se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…)”

Por consiguiente, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado. No obstante, la naturaleza privada de las fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.

De lo anteriormente expuesto se observa, la Fundación Estadal con forma de derecho privado, desvincula a sus empleados de la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

No obstante, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que la presente causa es obtener la nulidad del acto administrativo de Retiro oficiado en fecha 24 de marzo de 2011, dictado por la Gerente Ejecutiva Encargada de la Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo, ciudadana NALLERIT COROMOTO QUINTERO LÓPEZ, cuya génesis parte de una relación laboral entre la demandante y la fundación, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, y por ser materia de competencia distinta a las del conocimiento de este Tribunal, aún cuando la acción que se está proponiendo sea la nulidad de un acto administrativo, pero con contenido que versa en una inequívoca relación de trabajo y no de empleo público; en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios inexorables en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, cédula de identidad V-7.138.877, asistida por los abogados CARLOS JESÚS IZAGUIRRE SUMOZA y ERIC JOSÉ MEDINA GIL Inpreabogado Nros. 30.745 y 157.893, contra el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Gerente ejecutivo de la Fundación Regional El Niño Simón Carabobo, y DECLINA la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO


La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES


Exp. Nº 14.113. En la misma fecha se libro oficio Nº 0062

La Secretaria Suplente,

OMAIREE DUQUE NOGALES.
GLB/Sadala
Diarizado Nº____