REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE


Exp. Nº 10.248

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.852, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.909, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se ordenó la citación del presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo y la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2006, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Cumplidas las fases procesales la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.





I
DEL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

La Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 108, dispone lo siguiente:

“Artículo 108: El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

De la norma supra citada se colige, que el Tribunal tiene el lapso de diez (10) días de despacho contados desde el día siguiente de haberse dictado el dispositivo del fallo en la causa bajo estudio, para dictar el fallo en extenso, esto es, las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó para llegar a dicho dispositivo, es decir, la sentencia definitiva, la cual debe dictarse apegada al mencionado precepto.

Así las cosas y, visto que en el momento de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 17 de abril de 2006, se dictó el dispositivo del fallo de la presente causa declarándose que “este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada y SIN LUGAR el presente recurso de nulidad incoado (...)”, el cual debe ser cónsono con el contenido de esta Providencia Jurisdiccional, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es la nulidad de: 1) la Resolución Administrativa N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, publicada en Cartel del Diario Notitarde de fecha 14 de junio de 2005, en su página treinta y nueve (39), emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se notifica a la querellante del inicio del procedimiento administrativo en su contra; y 2) de la Resolución Administrativa N° DG-007-2005, de fecha 17 de agosto del año 2005, publicada en Cartel en el Diario el Carabobeño de fecha 19 de Agosto del año 2005, en su cuerpo “A” página 18, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Sub Inspector a la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, antes identificada.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora comienza señalando, que en fecha 01 de febrero de 2003, ingresó a laborar en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en el cargo de Sub – inspector y, que desde el día 04 de diciembre del 2003, se encontraba de reposo médico por sufrir de una lesión consistente en una Hernia Discal Degenerativa.

Expresa, que “(…) el estar de reposo no obsta para que realice cualquier tipo de estudios universitarios o el de realizar cursos de alguna naturaleza (…), en vista de esto, señala que realizó un curso de Homologación de las Policías de Circulación Municipales y Estadales, durante el año 2003, el cual requirió, debido a problemas con materias en gran parte del personal, que se repitieran las pruebas de suficiencia en el año 2004, cuando se encontraba de reposo, a las cuales asistió y aprobó. En virtud de esto, argumenta que “(…) se me está imponiendo una Sanción Disciplinaria Administrativa por el solo hecho de haber cursado y aprobado un curso de formación y Capacitación para la Homologación de las Policías de Circulación Municipales y Estadales (…)”.

Señala, que en fecha 24 de mayo de 2005, el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, emitió un cartel de notificación contentivo de la Resolución Administrativa N° DP/003/05, firmada por la Licenciada Damaris Paraco, Directora encargada del Personal del mencionado Instituto Autónomo, mediante la cual se resuelve iniciar un procedimiento administrativo en su contra. Igualmente, manifiesta que cuando se acuerda iniciar este procedimiento, se encontraba de reposo médico.

Argumenta, que la notificación no indica en ninguno de los artículos, que el funcionario o funcionaria investigado tiene el derecho de ejercer los Recursos de Reconsideración y el Recurso jerárquico respectivamente, establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) lo cual violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)”.

De igual forma, establece que se viola el derecho a la defensa y que “(…) se me ha violentado de manera flagrante los actos de comunicaciones, como lo es Régimen Jurídico de las Notificaciones Pautadas en los artículos 73 a 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…)”. Expresa que por cuanto la notificación, no cumple a su decir, con lo establecido en el artículo 73 de la Ley en mención, “(…) no tiene ni la eficacia y efecto alguno, es decir es nulo de Nulidad Absoluta (…)”.

Determina así, que la notificación es inválida y que por lo tanto no procede sus efectos instrumentales, ya que, la misma es “(…) defectuosa e irregular provocando indefensión al interesado, es decir, el interesado se ve en la imposibilidad Real de conocer con certeza la Decisión Dictada por la Administración; las Razones de hecho y de Derecho en que se fundó el Actor del Acto, y mas aun hacer conocer al interesado de los Recursos procedentes contra dicho Acto (…)”.

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia Estado Carabobo, alegó que las razones de nulidad invocadas por la parte querellante resultan improcedentes, por cuanto a su decir, en los dos actos de notificación de las Resoluciones N° DP/003/05 y N° DG-007-2005 se verificó el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente a las notificaciones de los actos.
Indica, que la funcionaria objeto de averiguación “(…) acudió a la autoridad administrativa instructora, e hizo despliegue de sus defensas y presentó las pruebas que estimó prudente promover, por lo que resulta incomprensible que, luego de ejercer su defensa en sede administrativa, venga a alegar que quedó indefensa ante la errónea notificación del acto indicado (…)”.

Arguye, que si en todo caso hubiese existido algún error, el mismo fue subsanado y convalidado por la querellante al haber acudido a todos los actos de procedimiento correspondiente.

Esgrime, que la querellante fue notificada personalmente de la resolución por la cual fue destituida, el día 24 de agosto de 2005, y que en razón de ello, dejó sin efecto la publicación de la primera notificación realizada a través del diario El Carabobeño, ya que, estaba en curso el lapso para considerarse notificada. Señala, que “(…) la propia demandante al firmar en señal de recepción de la indicada notificación borró cualquier posibilidad de “error” en su notificación (…)”.

Argumenta, que según lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no existe impedimento para que la administración realice investigación disciplinaria encontrándose la querellante de reposo médico, por cuanto se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso y siendo ello así, el funcionario activo conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

Explana, que encontrándose la querellante de reposo, se le consideraba incapacitada para realizar cualquier actividad relacionada con sus funciones habituales, por lo que “(…) era impensable que fuese a la ciudad de Caracas a presentar los correspondientes exámenes faltantes para obtener la homologación, estando de reposo (…)”.

Señala, que la razón por la cual se inicia el procedimiento administrativo de investigación a la querellante, es el hecho de que la misma se encontraba en un período donde no podía ejercer sus funciones habituales en razón de su reposo médico, procedió a trasladarse a la ciudad de Caracas.

Concluye solicitando a este Tribunal “(…) que declare INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA (…)”.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En tal sentido, este Tribunal observa que se pretende a través de esta vía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, publicado en el Cartel del Diario Notitarde de fecha 14 de junio del 2005, página 39 y el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-007-2005 de fecha 17 de agosto del año 2005, publicada en Cartel en el Diario el Carabobeño, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la destituyen del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrita a la Dirección de Circulación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, este último a decir de la accionante, como consecuencia de la nulidad del primero.

En este orden, alega la querellante que dicho acto administrativo es violatorio de su derecho a la defensa por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que no se le informó de los recursos de reconsideración y jerárquico que tenía derecho a ejercer y que en virtud de la presunta violación a su derecho a la defensa y debido proceso.

A tal fin, es necesario analizar el contenido del cartel de notificación correspondiente a la Resolución Administrativa N° DP/003/05, de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se resuelve iniciar procedimiento disciplinario en contra de la querellante y que fuera traído a los autos junto con el libelo de demanda, encontrándose inserto al folio sesenta (60) del expediente judicial, del cual se desprende:

“…Iniciar el procedimiento administrativo tendente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria y si procede la sanción de destitución, por los hechos a los que se refiere el considerando primero de esta resolución (…Omissis…). Artículo 3: la funcionaria investigada deberá comparecer ante la Dirección de Personal del Instituto para rendir declaración inicial al 4to día hábil siguiente de su notificación (…Omissis…)”.

Así las cosas, este Juzgado observa que el acto administrativo supra citado, mediante el cual se informó del inicio de una averiguación administrativa, no decide el fondo del asunto planteado, sino que le hace saber a la hoy querellante, del inicio de un procedimiento en su contra, con el fin de que comparezca ante la Unidad correspondiente, para así ejercer sus defensas y promover las pruebas que crea pertinentes.

A este respecto, es oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, mediante la cual precisó:

“(…) ha sido criterio de esta sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de Mero Trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuación de carácter instrumental destinada a alcanzar un fin (…)”.

En tal sentido, quien decide considera pertinente indicar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 06450 de fecha 1° de diciembre de 2005, señaló:

“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquel que implica la resolución Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano no jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).”.

En este mismo orden de ideas, en atención a lo anterior y respecto al argumento de la querellante en lo que refiere al señalamiento de los recursos administrativos correspondientes, vale decir que de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera contra todo acto que ponga fin a un procedimiento, que imposibilite su continuación, que cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando cause lesión a sus derechos, siendo necesario precisar que se verifica que el acto que se pretende impugnar es la notificación del inicio de un procedimiento, para lo cual el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongas sus pruebas y aleguen sus razones.”

De la norma citada ut supra, se desprende que la notificación del inicio de un procedimiento sancionador, no es un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, por el contrario, lo inicia, tampoco prejuzga sobre el fondo del asunto.

Así pues, en el caso de marras se observa, que la notificación de la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, antes señalada, se realizó mediante cartel publicado en el diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, en su página 39, por no ser posible la notificación personal como consta en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) del expediente judicial.

Visto lo anterior, por cuanto el acto que se pretende impugnar contiene la notificación mediante la cual la Administración se limita a informar a la querellante del inicio de un procedimiento administrativo tendiente a determinar si existe responsabilidad y si procede la sanción disciplinaria, permite verificar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de mero trámite, observándose además de los folios que conforman el expediente administrativo llevado por el órgano querellado contra la ciudadana Zulay Pastrana, el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente judicial, evidencia que la querellante compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, demostrándose que dicho acto administrativo no causó indefensión alguna.

Así las cosas, en virtud de lo explanado en líneas precedentes debe considerarse que el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2005, contenido en el Cartel, publicado en el diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, no vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso del actor, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando el acto administrativo en referencia no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el mismo, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la querellante, pues la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso oportuno, demuestra lo contrario, pues mediante esta actuación la parte recurrente convalidó dichos vicios incurridos en la notificación de fecha 06 de junio de 2005, manteniendo la eficacia de dicho acto, (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia N° 00614 de fecha 08 de marzo de 2006), motivo por el cual esta Sentenciadora debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.-

Ahora bien, respecto al argumento de la querellante mediante el cual denuncia la nulidad del procedimiento en virtud que para el momento en que se le dio inicio se encontraba de reposo médico, observa esta Juzgadora que rielan a los folios quince (15) al treinta y seis (36) del expediente judicial, copias certificadas por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, correspondiente a los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la querellante, desde el día 09 de diciembre de 2003 hasta el 06 de octubre de 2005, promovidos por ésta junto con su escrito recursivo, los cuales fueron recibidos y avalados por el ente querellado, de los cuales se desprende que se encontraba de reposo al momento de recibir la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Asimismo, se desprende de los folios doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos setenta (270) del expediente, reposos médicos de la actora correspondiente al período de tiempo mencionado líneas arriba, tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración y, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, así como tampoco tuvieron oposición los documentos traídos a los autos por la actora, que aún cuando reposan en el expediente como copia simple, las mismas concuerdan con las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-

Ello así, esta Jurisdicente considera, tal y como lo han señalado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que al dictarse un acto administrativo de destitución -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.

Sobre el particular, este Tribunal trae a colación lo plasmado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente AP42-R-2005-000315, que es del tenor siguiente:

“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal).

El criterio jurisprudencial citado, obliga a esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis: Las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos y las mismas modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos

Ahora bien, entre esos derechos que conserva el funcionario se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Así como se indicó en líneas precedentes, la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que goza de un permiso o licencia por reposo médico no limita el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma, por considerarse en servicio activo, sin embargo, tal situación si le impedirá ejercer plenamente su derecho a la defensa, de existir contra él la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario que requiera estar presente en todo momento.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que la ciudadana querellante, promovió pruebas en sede administrativa, tal y como se evidencia de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente. Asimismo, se desprende del folio noventa y dos (92) del expediente, que la ciudadana Zulia Pastrana, hoy querellante, solicitó y recibió copias certificadas del expediente administrativo, con lo que es evidente que la Administración aún cuando sustanció el procedimiento sancionador encontrándose ésta de reposo, no vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso a la recurrente, pues la misma participó en las diferentes etapas del mismo, motivo por el cual no queda opción distinta que desechar el argumento de la querellante sobre la nulidad de la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, por encontrarse en reposo médico a la fecha de su notificación del inicio de un procedimiento administrativo en su contra. Así se establece.-

En cuanto, a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG/007/2005, de fecha 15 de agosto de 2005, publicado mediante cartel en el diario el Carabobeño de fecha 19 de agosto de 2005, el cual cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, y a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Subinspector, adscrito a la Dirección de Circulación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y retirarla como funcionario de dicho Instituto, observa esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado no incurre en los vicios alegados por la parte querellante, es decir, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que la accionante fundamenta tales vicios en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, publicado mediante Cartel en el diario Notitarde de fecha 14 de junio de 2005, lo que acarrearía en consecuencia, a su decir, la nulidad de todo el procedimiento administrativo, toda vez que el mismo no incurrió en dichas violaciones tal y como fue expuesto suficientemente líneas arriba. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitada nulidad de la Resolución Administrativa N° DG-007-2005, de fecha 17 de agosto del año 2005, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, hoy querellante. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia e nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.061.852, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) siendo las once y cuarenta y cinco minutos ante meridiem (11:45 a.m). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA JUEZA PROVISORIA


OMAIREÉ DUQUE NOGALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. No. 10.248
GLB/ODN