REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 12 de agosto de 2011
Año 201º y 152º
Expediente Nº: 14.183
Parte Accionante: Juan de Dios Loyo Mendoza y Pedro Jesús Corrales.
Parte Accionada: Agroinversiones 20-21 C.A.
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional.

El 12 de agosto de 2011, los ciudadanos Juan de Dios Loyo Mendoza y Pedro Jesús Corrales, cédula de identidad Nº V-9.536.441 y V-8.155.988, respectivamente, asistidos por la abogada Graciela Inés Núñez Benítez, cédula de identidad Nº V-11.147.187, Inpreabogado Nº 61.684, interpone amparo constitucional contra la empresa Agroinversiones 20-21 C.A., por el desacato a la Providencia Administrativa Nº 00067/2010 de fecha 19 de Julio del 2010, en donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes.

El 12 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, se formó expediente y se realizó las anotaciones en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, respecto de lo cual observa:

Señalan los accionantes en su escrito libelar “…Posterior a la providencia administrativa y una vez notificada la empresa comenzó el procedimiento de ejecución forzosa de la misma…(Omissis)…puede observase como la empresa es puesta en conocimiento de la providencia administrativa se negó a acatarla, alegando que nosotros habíamos cobrado adelantos de nuestras prestaciones sociales, cosa que hicimos obligados a la necesidad de llevar sustento a nuestras familias. Más recientemente la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes nos informo que como la empresa no quería acatar la providencia administrativa, ellos no podían hacer nada y que nuestra única alternativa era cobrar las prestaciones sociales que nos corresponden”.

Denuncian la violación de los artículos 87, 89. 2 y 93 constitucionales.

Finalmente solicitan que se “…ordene la ejecución de la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, numero 00067/2010 de fecha 19 de julio del 2010; en consecuencia ordene nuestro reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir como consecuencia de nuestro ilegal despido…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, en sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010, cambio el criterio cundo estableció que los amparos constitucionales cuyo objeto sea la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo en materia de inamovilidad, deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, y no por los Juzgados con competencia en materia Contenciosos Administrativos, cuando señala:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Como se aprecia, ciertamente en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional estableció, que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se interpongan para la ejecución de dichos actos actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado, en este caso, el patrono, le corresponden a los Tribunales del Trabajo, y siendo esta decisión, criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Juan de Dios Loyo Mendoza y Pedro Jesús Corrales, cédula de identidad Nº V-9.536.441 y V-8.155.988, respectivamente, asistidos por la abogada Graciela Inés Núñez Benítez, cédula de identidad Nº V-11.147.187, Inpreabogado Nº 61.684, contra la empresa Agroinversiones 20-21 C.A., por el desacato a la Providencia Administrativa Nº 00067/2010 de fecha 19 de Julio del 2010, en donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Se ORDENA remitir al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2011, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER
Expediente Nº 14.183. En la misma fecha se libro Oficio Nro.
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER
GLB/zaholaix
Diarizado Nº ____