REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente N° 12.406

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, por los abogados TANIA BENCOMO y ANTONIO BENCOMO, cédulas de identidad N° V- 12.775.760 y V- 2.625.570, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad N° V- 7.135.664, interponen acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA EL PALITO, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00127-08 de fecha 02 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por el ciudadano antes mencionado.

El 22 de enero de 2009, se da entrada a la acción y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 19 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 30 de marzo de 2009, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del ciudadano Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, del auto de admisión del 19 de febrero de 2009. En la misma se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 21 de abril de 2009, la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 23 de abril de 2009.

El 23 de abril de 2009, se realizó la audiencia oral a la cual asistió el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Daniel Onesimo Muñoz León, cédula de identidad V-7.577.819, con carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, asistido por los abogados Adriana Coromoto Riera Tovar y Gilberto José Chacón Laya, Inpreabogado N° 38.529 y N° 17.510, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V- 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 28 de abril de 2009 a las 10:00 de la mañana.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal difirió la reanudación de la audiencia constitucional, oral y pública, para el martes 05 de mayo de 2009, a la misma hora, a los fines de verificar la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de mayo 2009, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistió el abogado el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Daniel Onesimo Muñoz León, cédula de identidad V-7.577.819, con carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, asistido por los abogados Adriana Coromoto Riera Tovar y Gilberto José Chacón Laya, Inpreabogado N° 38.529 y N° 17.510, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
El 11 de mayo de 2009, se recibió oficio N° 08-F15-0038-09 de la Fiscalía Décimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando a este Tribunal se declare la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.

El 12 de mayo de 2009, este Juzgado dictó decisión por la cual declara: “INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Tania Bencomo y Antonio Bencomo, Inpreabogados N° 86.089 y N° 26.939, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad V- 7.135.664, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00127-08 del 02 de junio 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.”

El 15 de mayo de 2009, el abogado ANTONIO BENCOMO, cédula de identidad V- 2.625.570, Inpreabogado N° 26.939, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad N° V- 7.135.664, presentó a través de escrito recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, se ordena remitir el expediente y cassette contentivo de la audiencia oral a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando:

“1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 15 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la Asociación Civil CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00127-08 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- REVOCA el fallo apelado.
5- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal y que continúe con el trámite y sustanciación del procedimiento…”

El 04 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente acción de amparo y se realizaron las anotaciones correspondientes, en los libros llevados por este Despacho.

El 20 de enero de 2011, la Juez de este Tribunal GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, en esa misma fecha, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 24 de enero de 2011, el abogado Antonio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, presentó diligencia solicitando correo especial para llevar comisión al Juzgado del Municipio Puerto Cabello, para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

El 29 de marzo de 2011, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del ciudadano Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, del auto de admisión del 20 de enero de 2011. En fecha 15 de abril de 2011 se agregó a los autos.

El 04 de mayo de 2011, el Alguacil Accidental dejó constancia de practicada la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, Estado Carabobo. Igualmente, en dicha fecha se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 09 de mayo de 2011.

El 09 de mayo de 2011, se realizó la audiencia oral a la cual asistió el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Adriana Riera, Impreabogado N° 38.529, con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, Estado Carabobo. El Tribunal, solicita al representante legal de PDVSA Petróleo S.A., informe sobre la existencia de algún vínculo jurídico entre la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito y PDVSA Petróleo, S.A., y si ésta realizó algún proceso de adscripción de la nómina de Trabajadores de la Asociación Civil



Centro Social Refinería El Palito. La audiencia se reanudará el 11 de mayo de 2011 a las 11:00 de la mañana.

El 11 de mayo de 2011, se recibió oficio N° REP-GL-CET-2011-10 de la Gerencia Legal Región Centro PDVSA, informando que no tiene ningún vínculo jurídico con la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito.

En esa misma fecha, se realizó la reanudación de la audiencia oral a la cual asistió el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Adriana Riera, Impreabogado N° 38.529, con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal ordena Reponer la causa al estado de notificar a la parte presuntamente agraviante, a los fines de comparecer a la audiencia constitucional.

El 12 de julio de 2011, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación del ciudadano Representante Legal de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, para que comparezca a la celebración de la Audiencia Constitucional. En la misma se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

En fecha 13 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día lunes 18 de julio de 2011, a las 11:00 de la mañana.

El 18 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de la audiencia oral a la cual asistió el abogado Antonio María Bencomo, Inpreabogado N° 26.939, con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Ernesto Moreno Sánchez, cédula de identidad V-7.135.664, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Daniel Onesimo Muñoz León, cédula de identidad V-7.577.819, con carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, asistido por la abogado Marina Pastora Pérez Calanche, Inpreabogado N° 61.610, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal ordena la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a fin de que cumpla con la remisión de copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante e informe si se ha iniciado procedimiento administrativo de multa contra la Asociación Civil Centro Social Refinería El Palito, la audiencia se reanudará el 20 de julio de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió Oficio N° 00122-2011 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, informando que no ha emitido la providencia administrativa de multa en el procedimiento sancionatorio, contenido en el expediente N° 049-2008-06-00308 y remite copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional para el 28 de julio de 2011 a las 11:00 de la mañana, por solicitud de las partes en diligencia presentada el 20 de julio de 2011.

Por auto del Tribunal, 27 de julio de 2011, se suspende la audiencia constitucional para el 09 de agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana, por solicitud de las partes en diligencia presentada el 20 de julio de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad N° V- 7.135.664, asistido por el abogado Antonio Bencomo, desistiendo del Amparo Constitucional interpuesto, consigna Acta de Compromiso de Pago y escrito de Acuerdo Transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agregándose en los autos.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR EL DESISTIMIENTO

El 09 de agosto de 2011, el ciudadano DANIEL MUÑOZ, cédula de identidad N° 7.577.819, con carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA EL PALITO, asistido por la abogada MARINA PASTORA PÉREZ CALANCHE, Inpreabogado N° 61.610, parte presuntamente agraviante, y el ciudadano WILLIAM MORENO, cédula de identidad N° V- 7.135.664, asistido por el abogado ANTONIO BENCOMO, Inpreabogado N° 26.939, parte presuntamente agraviada, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agregándose a los autos.

En este sentido, se constata que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos de las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece. A este respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

El análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los derechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo propuesta no son de eminente orden público, ni afectan las buenas costumbres, motivo por el cual, se encuentran dentro de los supuestos en que la citada norma permite que sea realizado el desistimiento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”. En consecuencia, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplió con tal requisito, y a tal efecto se observa:

Constan en diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, presentada por el ciudadano William Moreno, cédula de identidad N° V- 7.135.664, asistido por el abogado Antonio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, el desistimiento del Amparo Constitucional y por ser la parte que interpuso la acción de amparo constitucional queda demostrada la capacidad del mismo para realizar el acto procesal que en este momento nos ocupa -desistimiento de la acción de amparo- y así se declara.

En vista de que el presente desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció supra, y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, da por consumado el acto y otorga al mismo el carácter de cosa juzgada.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte presuntamente agraviante en el presente proceso y;

2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER
Expediente N° 12.406
GLB/Dona
Diarizado Nº_____