“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada, MARIA I JIMÉNEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.125.616, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.306, y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano ALFONZO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.348.137, y de este domicilio en contra de la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.930, y de este domicilio, por DESALOJO.-
El 07 de Abril de 2011, se admite la demanda.
El 12 de Abril de 2011, la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha el alguacil deja constancia de haberlos recibido.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa.
El 16 de Mayo el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación en la persona de la demandada.
El 18 de Mayo de 2011, al parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
El 18 de Mayo de 2011, comparece la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRETAS VEGA, asistida por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.947, y confiere poder APUD-ACTA al Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.947.
El 24 de Mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 25 de Mayo de 2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 de Mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Mayo de 2011, la parte demandada consigna anexo de escrito de promoción de pruebas.
El 30 de Mayo de 2011, día y hora para el nombramiento del experto solicitado por la parte demandante, se declaró desierto por no comparecer ninguna de las partes.
El 30 de Mayo de 2011, la parte actora solicita nuevamente que el Tribunal fije día y hora para realizar el acto de nombramiento del Experto.
El 31 de Mayo de 2011, día y hora fijado por este Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos en la presente causa.
El 03 de Junio de 2011, día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano EDGAR CALDERON, FRAN MARTINEZ, y MIGUEL SALAZAR, se declaró desierto por cuanto las partes no asistieron.
El 03 de Junio de 2011, la ciudadana ANA MARIA CORREA, experto designada, tomó juramento del cargo.
El 03 de Junio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta que le fue imposible practicar la citación a la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS VEGAS, para las posiciones juradas.-
El 06 de Junio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de la Experto Grafotécnico MOIRA CHALBAUD.
El 07 de Junio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de la Experto Grafotécnico LUCIA MONTANARI.
El 08 de Junio de 2011, comparece la Experto designada MOIRA CHALBAUD, manifiesta aceptar el cargo y rinde juramento de ley, y en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la Experto Grafotécnico ANA MARIA CORREA.
El 10 de Junio de 2011, comparece la Experto designada LUCIA MONTANARI, manifiesta aceptar el cargo y rinde juramento de ley.
El 13 de Junio de 2011, comparece la ciudadana ANA MARIA CORREA, y deja constancia, en el nombre de las otras dos expertas y el suyo, que fijan como fecha el jueves 16 de Junio de 2011, en la sede del Tribunal, para dar inicio a las diligencias periciales.
El 20 de Junio de 2011, comparecen las expertos designadas y manifiestan consignar doce (12) folios y cinco (05) anexos del informe contentivo de las resultas periciales.
El 14 de Julio de 2011, comparece la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS y solicita que el Tribunal se sirva de hacer el cómputo de las de los días de despacho desde el 13 de Junio de 2011 hasta el 08 de Julio de 2011.
El 14 de Julio de 2011, comparecen las expertos designadas y consignan dieciséis (16) folios útiles y seis (06) anexos del informe contentivo de las resultas periciales.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por DESALOJO y Aduce, que:
• Que su representado cedió en arrendamiento y para su uso comercial, a la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS VEGA, un inmueble constituido por un local, ubicado en la Avenida Las Ferias, signado con el número 70-135, frente a la estación Palotal, Municipio Valencia Estado Carabobo.
• Que en la cláusula Segunda establecieron que la duración de la relación arrendaticia, era de un año, contado a partir del día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo cual al vencimiento del término se entendería por concluido sin necesidad de desahucio, por lo que la arrendataria, debía entregar el inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de funcionamiento y solvencia el día 15 de octubre del 2009.
• Que en la cláusula Tercera pactaron, que el precio del canon de arrendamiento seria la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que la arrendataria, se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días quince de cada mes, y la falta de pago de una de las mensualidades así como el incumplimiento de alguna otra de las cláusulas del contrato, daría motivo al arrendador de pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato.
• Que establecieron cláusula penal, pues en el caso de que la arrendataria se retardara en el pago del canon de arrendamiento o en la entrega del inmueble, la misma debería pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo), por cada día, igualmente la cancelación del recibo como pago de un mes, no supondría la cancelación de recibos anteriores, por lo que la arrendataria para acreditar solvencia, tendría que mostrar la totalidad de los recibos.
• Que la arrendataria en un actitud irresponsable e injustificada y demostrando un comportamiento de mala fe, a pesar de haber sido llamada extrajudicialmente a fin de que solventara la deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, ha incumplido con sus obligaciones principales asumidas en contrato.
• Que la demandada, debe pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), lo cual resulta de la suma de los cánones insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, y los meses de enero, febrero, marzo del presente año, tomando en cuenta el incremento acordado de doscientos bolívares, es decir en base al canon mensual actual de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).

POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación:
• Admite como cierto que entre ALFONZO PINEDA y su persona exista una relación arrendaticia derivada del arrendamiento que se le hizo de un local para uso de comercio, y admite igualmente que el objeto del contrato de arrendamiento es : Un local comercial, ubicado en la Avenida Las Ferias Nro. 70-135 frente al metro El Palotal Valencia Estado Carabobo.
HECHOS NEGADOS:
• Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido con sus obligaciones de arrendataria de no cancelar en modo alguno los cánones de arrendamiento a los que esta obligada legal y contractualmente;
• Niega, rechaza y contradice que este en los actuales momentos en estado de insolvencia arrendaticia, toda vez que aduce que ha cancelado los cánones de arrendamiento.-
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los meses de, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2011, ya que dichos cánones los canceló a satisfacción del ciudadano ALFONZO PINEDA, según se evidencia de recibo de pago de fecha 18 de Agosto de 2010, fecha en la cual no solo le canceló los cánones de arrendamiento hasta esa fecha, sino que le canceló por adelantado septiembre y octubre del año 2010. A los efectos de probar lo aseverado consigna marcado “A” recibo original por la cantidad de ONCE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) debidamente suscrito por el hoy demandante.-
• Que solicito al arrendador que le emitiera el recibo correspondiente al mes de noviembre de 2010, el ciudadano ALFONZO PINEDA se negó rotundamente, por lo que se vio obligada a repetirle nuevamente el pago de dicho mes a través de un Tribunal y seguir consignándole los consiguientes pagos.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Petitum de la parte demandante.

I
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
DEL DEMANDANTE:
• Desconoce, el documento de recibo de pago, consignado en original y marcado con letra “A”, por la demandada, en su escrito de contestación y el cual riela al folio veintiocho (28), así mismo también desconoce, documento original de planilla de depósito bancario, consignado por la demandada marcado con la letra “B”, acompañándolo a su escrito de contestación y el cual corre inserto al folio veintinueve (29). En relación a la planilla de depósito Bancario N° 89888284, de fecha 14/10/2010, marcada con la letra “B” y que consta al folio 29,la cual fue desconocida por la demandante; este Tribunal observa: que la parte accionada tiene la carga de demostrar la vinculación del depósito bancario, con los hechos litigiosos, es decir, la solvencia del mes de noviembre de 2010, reclamado como insoluto por la accionante en su demanda, esto es a través de la prueba de informe artículo 433 de la Ley adjetiva Civil, y en cuanto al tercero depositante, a través de la prueba testimonial, las cuales no constan a los autos; en consecuencia no quedo demostrado la solvencia de la inquilina con este medio probatorio, del mes de octubre del año 2010; en virtud a lo expuesto se desestima su valor probatorio y así se decide.-
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el merito favorable que puedan arrojar los medios probatorios constantes en autos.
• Ratifica, promueve el merito favorable que pudiera arrojar el contrato de arrendamiento producido en la demanda, el merito favorable de las copias del expediente de consignación N° 3669, el cual se lleva por este Tribunal y el cual fue consignado por la demandada.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita que se inste a la parte demandada a:
1. Exhibir recibos de pago originales de meses anteriores a los demandados, es decir los pagados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los correspondientes a enero, febrero, del año 2010, y los cuales se desprende del propio escrito de contestación presunción grave de hallarse en su poder.
2. Últimos recibos originales de pago correspondientes a los servicios de agua, y luz, a los fines de que demuestre solvencia.
POSICION JURADA:
• Solicitan que se inste a la demandada a contestar bajo juramento las posiciones que oportunamente se le haga sobre hechos que tienen que ver con la presente causa. No consta a los auto su evacuación, por la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.-
INSPECCION JUDICIAL Y EXPERTICIA
• Sobre el documento original consignado y marcado con letra “A” por la demandada, en su escrito de contestación y el cual riela al folio veintiocho (28), para que se le realice la prueba de cotejo pertinente, con todos y cada uno de los recibos originales de consignación de pagos emitidos por este Tribunal. Se declaro inadmisible.-
DEL DEMANDADO:
Invoca el merito favorable de los autos y muy especialmente el de su escrito de demanda y todos y cada uno de los medios probatorios fundamento de la demanda.
Invoca el principio de comunidad de las pruebas en el sentido de que las pruebas que promueva la parte demandada y que nos favorezcan sean apreciadas a nuestro favor y las pruebas promovida por ellos que le favorezcan a la parte demandada sean apreciada a su favor.
Ratifica en nombre de su representada el escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Ratifica en base al principio de la comunidad de las pruebas alegadas en el documento de pruebas del contrato que anexó la parte demandante marcada con la letra “C”. El contrato y su existencia no es un hecho controvertido.-
A los fines de probar la solvencia de su representada respecto a los meses de, mayo, junio, julio, agosto, octubre de 2010, opone y ratifica nuevamente el recibo de pago de fecha 18 de agosto de 2010, fecha esa en la cual no solo canceló los cánones de arrendamiento hasta esa fecha sino que también canceló por adelantado los meses de septiembre y octubre de 2010, a los fines de probar lo aseverado, ratifica la documental que corre anexo a la contestación de la demanda marcada con letra “A”.
Ratifica en todas sus partes el documento del 14 de octubre del año 2010, a través del cual se cancelo en cuenta de ahorro a nombre del ciudadano demandante. Se desestimó su valor probatorio.-
Ratifica en todas sus partes el expediente Nro. 3960 de consignaciones nomenclatura de este Tribunal, el cual opone al demandante y que ratifica a los fines de probar la solvencia de la demandada, recibos marcados con letras “C, D, E, F, G, H, e I”. En relación a las consignaciones inquilinaria estas merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil y en cuanto su valoración será objeto de análisis en el fondo de lo debatido.-
Por su parte la demandada, en escrito del 26 de mayo de 2011, insiste en hacer valer el documento, anexado marcado con letra “A”, como prueba , ratificando de nuevo el documento de recibo de pago que riela al folio 28 y se encuentra marcado con letra “A”, emitido pro el hoy demandante.
Promueve en este acto, la prueba de cotejo sobre el instrumento opuesto al demandante marcado con letra “A”.
Se opone a la admisión del titulo II de escrito de pruebas del demandante en relación a la exhibición de documento por cuanto dichos instrumentos tienden presuntamente a probar hechos no controvertidos en el presente juicio.
Ratifica el escrito de contestación de la demanda, ratificando nuevamente todas y cada una de las defensas y medios probatorios esgrimidos y promovidos en su oportunidad.
Establece que a los fines de ilustrar a este Tribunal, hace de conocimiento que el ciudadano ALFONZO PINEDA, siempre daba instrucciones a su representada de que fuera ella misma la que elaborara los recibos pertinentes a los pagos de arrendamientos, como prueba de ello promueve marcadas, 1, 2, 3 y 4 todos y cada unos de los recibos de pago emitidos durante la relación arrendaticia. En relación a estos Instrumentos, contentivos de recibos de pago inserto a los folios 57, 58, 59 y 60, carece de eficacia probatoria en la presente causa, por cuanto no forma parte del thema decidendum.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos EDGAR CALDERON, MIGUEL SALAZAR Y FRANK MARTINEZ. Declarados desiertos en su oportunidad procesal.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Trabada como quedo la presente litis pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido en este sentido tenemos:
Sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora, esto es, la falta de pago en la cual, incurrió la demandada-inquilina de los cánones insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, y los meses de enero, febrero, marzo del presente año; pues la existencia del contrato, y la duración del mismos no es un hecho controvertido, toda vez que el demandado lo admitió en la contestación.
Ahora bien, en el acto de la litis contestación la parte accionada arguye que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora y consigna recibo de pago de fecha 18 de Agosto de 2010, marcado con la letra “A”, donde se evidencia el pago de los meses de, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2011, sino que además pago por adelantado septiembre y octubre del año 2010. A los efectos de probar lo aseverado consigna marcado “A” recibo original por la cantidad de ONCE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) debidamente suscrito por el hoy demandante.-
Por otra parte la actora, refuto enfáticamente lo afirmado por la inquilina, y desconoció, el documento de recibo de pago, consignado en original y marcado con letra “A”, por la demandada, en su escrito de contestación y el cual riela al folio veintiocho (28).-
De tal modo como quedo, trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por ella, sin argüir nuevos hechos en su defensa, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
En cuanto al desconocimiento de la firma del recibo en original de fecha 18 de agosto de 2010, marcado con la letra “A”, y que riela al folio veintiocho (28), la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita la prueba grafotécnica de cotejo de firma e insiste valer el documento en los siguientes términos:
“ A los fines consiguientes señalo como documento indubitado que riela al folio 12 de este expediente y que fue producido en su oportunidad por el demandante marcado “C” donde consta al punto referido a los otorgantes firma del demandante ALFONZO PINEDA primera firma”.

En cuanto a la prueba solicitada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2005-000111, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).”
Cabe señalar que la experticia grafotécnica constituye una forma de comprobar la veracidad o falsedad de una firma, prueba ésta que aunque no esté contemplada de manera específica en el Código de Procedimiento Civil, corresponde a la prueba de experticia prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la letra del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1365 del Código Civil, una vez negada la firma por una parte procesal, corresponde a su contraparte, esto es al promovente del instrumento, demostrar su autenticidad por los medios legales establecidos, y para ello en armonía con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga ineludible, de indicar el instrumento indubitable o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo de la firma.
Consta a los autos a los folios 102 al 118, prueba de experticia, es decir, la prueba Grafotècnica, cuya conclusión emitida por las expertas, en el informe pericial, quedo evidenciado…“ al punto 4.2 “ la firma dubitada, que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe pericial que fue atribuida al ciudadano ALFONZO PINEDA titular de la cedula de identidad número 1.348.137, guarda identidad con la firma indubitada que fue señala como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora”.
Así mismo consta a los folios 121 al 144, resultas de la experticia Grafotècnica, solicitada en el capitulo IV por la abogada MARIA JUMENEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante y específicamente al folio 49, peticiona los hechos sobre la cual versara la experticia: …” para que una vez confrontados se compare la letra con lo que se lleno dichos recibos con la letra del recibo original presentado por la demandada con su escrito de contestación, ya que los mismos fueron llenado a mano y de su propio puño por la demandada, el cual deberá ser traído en original dicho expediente de consignación; todo ello a los fines de demostrar que se trata de la misma letra. Y además se realice de llegar a ser necesario todo aquello que lleve a determinar que son tintas distintas, y realizadas en tiempos diferentes…”.
De tal modo que los peritos dejar constancia de la valoración 4.3. Sobre la determinación de las tintas y el tiempo en que se realizo es diferente tenemos… “como se menciono en la pagina 4 de este informe, no pudo realizarse la prueba grafoquimica, debido a la dificultad en encontrar los reactivos correctos y a que no es garantizable pues el margen de confiabilidad es medio”.
De las conclusiones tenemos: “El contenido dubitado que se aprecia en el Recibo, de fecha 18 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 11.200, inserto al folio veintiocho (28) del expediente en estudio, signado “A”, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente Dictamen Pericial, que fue atribuido a la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 13.927.939, guardan identidad con los documentos que fueron señalados como auténticos de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaborados por la misma mano actora”.
Ciertamente la firma contentivo en el recibo de pago de fecha 18 de Agosto de 2010, marcado con la letra “A”, donde se evidencia el pago de los meses de, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2011, que consta al folio 28 de este expediente se desprende que la firma dubitada debidamente descrita en el aparte 2.2 del presente fue atribuida al demandado de autos ALFONZO PINEDA, y guarda identidad con las firma indubitada del instrumento poder (folio 12), es la firma autentica de mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma persona.
Ahora bien, en cuanto a la elaboración de los documentos, recibos, marcado con la letra “A”, de fecha 18 de Agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 11.200, folio 28, se concluye que el contenido esta atribuido a la ciudadana MAYRA PATRICIA CONTRERAS, esta circunstancia fue reconocida por la demandada, en fecha 27 de mayo de 2011, donde arguye que los recibos eran elaborados por ella, lo cual, fue consentido por el demandante ALFONZO PINEDA.-
En consecuencia comprobada su validez, se tiene como autentico el contenido y firma del recibo en original marcada con la letra “A”, por lo que se tiene como solvente a la inquilina demandada en cuanto a los meses allí referidos; de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, 2010, en virtud a ello esta prueba merece valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la falta de pago, en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el artículo 34, literal (a) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.-
Ahora, bien, procede este Tribunal a analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina MAYRA PATRICIA CONTRERAS VEGA, quien debe cumplir, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la inquilina-demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En este orden de ideas, el ARRENDADOR, fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenidas en los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Se infiere de la norma parcialmente trascrita, que el legislador permite reclamar el desalojo de un inmueble, sólo cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado.-
De tal modo, es ineludible analizar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de reclamados, en relación a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, 2010, quedo demostrada la solvencia de la inquilina, con el recibo original marcado con la letra “A”, folio 28, el cual fue analizado.- En relación a los meses de noviembre, diciembre del año 2010, y los meses de enero, febrero, marzo del 2011, se constata que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento (folio13), “ El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, que el Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas los día quince de cada mes, la falta de pago de una de las mensualidades así como el incumplimiento de alguna otra de las clausulas de este contrato, dará motivo al arrendador para pedir la desocupación del inmueble así como la resolución del presente contrato”.-
Las partes contratantes, han estipulado como canon de arrendamiento mensual, el cual fue modificado por las partes, ahora bien en el presente caso la demandada-inquilina, promueve la expediente de consignación N° 3668, que cursa por este Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y con el mismo se considera demostrado que el Arrendador si tenía conocimiento de la consignación depositada a su favor por la inquilina quien a través de la cuenta Nro., de la entidad 007-0085-G30000469288, Bancaria Banco Bicentenario, depositaba a nombre de ALFONZO PINEDA, en lo que respecta al mes de noviembre fue efectuado el 10 de noviembre de 2010, planilla de depósito Nº 17637620 y según lo pactado en la Cláusula tercera, el inquilino debía pagar los día 15 días después de la fecha del vencimiento para el pago del arrendamiento; es decir, hasta el 15-11-2010, y como quiera que el canon de arrendamiento fue depositado en tiempo útil, se considera al arrendatario en estado de solvencia.
Con respecto al mes de diciembre fue efectuado el 10 de diciembre de 2010, planilla de depósito Nº 000777336, fue depositado en tiempo útil, se considera a la inquilina solvente.-
En lo que respecta al mes de enero 2011, consta a los auto planilla de depósito Nº 12671880, de fecha 07 de enero del 2011, el mes de febrero 2011, fue depositado el 8/02/2011, (folio 37) y el mes de marzo fue depositado el 10/03/2011, por lo que se considera válidamente efectuada la consignación del canon de arrendamiento, y en consecuencia solvente de los meses reclamados.-
De lo cual, se desprende que la demandada-inquilina cumplió con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados, en el lapso convenido contractualmente y en el lapso de gracia que establece el articulo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.-
No obstante a ello, considera, quien decide que la pretensión de la parte actora, no se ajusta a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente en lo que respecta al valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, marcados con la letras “b” se le otorga a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, solo a los efectos de que el inmueble es propiedad del demandado.- Y así se declara.-