REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.737.615, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FLOR MARIA TORRES VILLASANA, CARLOS JAVIER VALDERRAMA, SOFIA FABIOLA DELGADO y MARISELA HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.584, 107.999, 57.555 y 43.195, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA.-
OLEYDIA KOLKOSWKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.247.798, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de tres (03) años de edad.
MOTIVO.-
OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
EXPEDIENTE: Nro. 10.969
El abogado CARLOS VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, el 23 de julio de 2010, presentó demanda por fijación de obligación de manutención, contra la ciudadana OLEYDIA KOLKOSWSKI, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, quien en fecha 13 de julio de 2010, le dio entrada, e insto a la parte solicitante consignar original o copia certificadas del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
El 02 de agosto de 2010, compareció la abogado FLOR MARIA TORRES VILLASANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de la admisión de la presente demanda.
El 11 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” auto en el cual admitió la solicitud de oferta de obligación de manutención, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LEYDIA KOLKOSWKI, parte demandada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en auto de su citación, a las nueve de la mañana, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente oferta.
El 18 de octubre de 2010, compareció la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia apeló del auto de admisión de la demanda por haberse admitido erradamente por oferta de obligación de manutención cuando lo correcto era por fijación de obligación de manutención, apelación este que fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 21 de octubre de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviada al Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 29 de junio de 2011, bajo el N° 10.969, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 12 de julio de 2011, dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El 19 de julio de 2011, la abogada MARISELA HERNANDEX, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 04 de agosto de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada FLOR MARIA VILLASANA TORRES; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado CARLOS VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
De la relación matrimonial de mi poderdante con la ciudadana OLEYDIA KOLKOSWKI,…, nació su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en fecha Primero de Marzo del año 2008, en el Cendro Policlínica Valencia, de ésta ciudad de Valencia, teniendo en la actualidad 2 años de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, y la cual consigno en éste acto marcada con la letra "B".
Desde que su hija nació mi poderdante se responsabilizo de todos sus gastos, así como los de su esposa, vivían en la Urbanización Carialinda, Segunda Casa No 257, Qta. Perpetuo Socorro, 2da Etapa, Sector DEF, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, casa y hogar de los padres de mi poderdante y quienes permitieron que se quedaran viviendo en una habitación mientras resolvían su situación económica y podían alquilar o comprar vivienda; allí convivieran hasta el día, 2 de Julio del presente año, en que sus padres le pidieran que se fueran de la casa por la situación incomoda que estaban viviendo por causa de los desafueros de su esposa, ciudadana Oleydia, pues ya estaban en tramites para una separación legal, fue así como mi poderdante de fue del hogar, previa autorización judicial, y hasta ese día cubrieron todos los gastos tanto de su esposa como de su hija; pues si bien es cierto que en fecha 28 de Octubre de 2009 mi mandante dejó de prestar sus servicios para la Empresa MPR de Venezuela S.A., no obstante ayudaba a su padre en su trabajo para ganarse el sustento de su familia, lo cual la madre de Su hija tenía conocimiento, desde el mismo momento en que renunció al trabajo. Es decir ciudadana juez, que a pesar de no tener un trabajo fijo y que sus ingresos eran mínimos, como vivían todos juntos en la misma casa, toda su familia colaboraba para que a su hija no le faltara nada, los gastos se compartían entre los abuelos paternos, su tía Marisela Hernández y su hermana Vanessa Loreto, quienes desde que su hija nació, siendo la primera nieta y primera sobrina, le brindaron todo el amor, apoyo moral y económico y quienes la cuidaron hasta hace unos meses. Ahora bien, motivado a la separación de hecho como cónyuges, y a la mudanza de mi poderdante a otra ciudad, en busca de trabajo y poder rehacer su vida, se enteró mediante; el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Naguanagua que su hija está viviendo en la actualidad con su madre en la casa de su abuelo paterno ubicada en la Urbanización Prebo III, Av. 120, No 137-40, Qta Florida, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Ciudadana Juez, es el caso que mi poderdante no sabe de su hija desde el día 2 de Julio de este año, en que la madre de su hija se la llevó de la casa de sus padres con la maleta, y diciendo que no venían a dormir porque iba para un evento, el día Sábado 3 de Julio siendo las 2:00 p.m. de la tardé se fue definitivamente a la ciudad de Caracas, y donde se encuentra viviendo en la actualidad, y no ha recibido noticias de su hija, pues la madre no llama para comunicarle donde tiene a la niña o para que comparta con él, y menos aun para tratar sobre la manutención de su hija y al salir de vacaciones en el Colegio donde cursa sus primeros niveles, ya mi mandante no tiene sitio donde ubicarla.
De tal manera ciudadana juez, que a su hija mi poderdante jamás la desamparó, cumpliendo cabalmente con su obligación de padre y por cuanto en los actuales momentos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso sobre el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de hija, a pesar de las innumerables veces en que los abogados de ambas partes se reunieron tratando de lograr un acuerdo amistoso sobre el monto y forma de pagar la obligación de manutención como parte del acuerdo de separación de cuerpos y bienes, ya que la madre ha venido exigiendo para su hija la cantidad de nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (BsF. 9.975,00) para cubrir las necesidades de su hija todo lo cual se evidencia de recaudos que consigno con este escrito a efectos ilustrativos, marcado con la letra "C", conociendo que entre ambos progenitores no obtienen esa cantidad de ingresos mensuales; y que para fijar la obligación de manutención uno de los parámetros a tomar en consideración son los ingresos del progenitor. Es por ello que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante a los fines del solicitar se fije el monto de la obligación de manutención que debe pagar mi poderdante previo el ofrecimiento que se hace en este acto. (Negrillas de Alzada)
La madre de su hijo, ciudadana OLEYDIA KOLKOSWKI, trabaja en el Laboratorio Clínico, ubicado en el Segundo Piso del Policlínico La Viña de esta Ciudad de Valencia, con un sueldo aproximado de tres mil seiscientos bolívares (BsF. 3.600,00), y donde percibe además de su salario los demás beneficios que le otorga la ley, para ella y su hija; no obstante los gastos médicos, medicinas, póliza de seguro, los gastos de educación inicial, alimentación igualmente los ha cubierto en su totalidad mi poderdante, con el aporte y ayuda económica de su familia. Solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Laboratorio Clínico LA Viña…, a los fines de solicitar la constancia de sueldo de la madre de su hija, ciudadana Oleydia Kolkowski. Así mismo solicito se sirva oficiar a la empresa M.P.R de Venezuela Sociedad Anónima a la siguiente dirección Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 4, Oficina 4-5, Los Ruices-Caracas, solicitando informe desde que fecha dejó de prestar sus servicios para la mencionada Empresa, esto a los fines de demostrar lo expuesto en cuanto la fecha en que quedé sin trabajo y como consecuencia sin ingresos fijos.
DEL DERECHO.
Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: …
Por su parte el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: …
Art….367
Así mismo el artículo 369 de la misma ley establece:…
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadana juez, con fúndamelo al derecho anteriormente esgrimido, Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención - así como en los hechos expuestos, y por cuanto en la actualidad mi poderdante no tiene trabajo y ya, no vive con sus padres quienes le ayudaban económicamente para los gastos de su familia, comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar, se le fije el monto de la obligación de manutención que legalmente le corresponde pasarle a su hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para lo cual ofrezco en nombre de mi poderdante la cantidad de: Primero: Ofrezco La cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs 450,00) mensuales, para lo cual solicito se ordene aperturar cuenta por ante este tribunal a favor de mi hija, para lo cual consignaré una vez admitida esta demanda cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección. Esta cantidad la aumentare cuando consiga trabajo fijo y pueda asumir los gastos que anteriormente pagaba con ayuda de mi familia…”
b) Auto de admisión dictado el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“….Revisada como ha sido la anterior solicitud de OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presentada ante éste Tribunal por el Abg. CARLOS VALDERRAMA inscrito en el Ipsa bajo el N° 107.999, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.737.798.- Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.- En consecuencia, cítese mediante boleta a la ciudadana OLEYDIA KOLKOSWKI en su carácter de madre y representante legal del niño antes; identificado, para que comparezca por ante Tribunal de Protección, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, una vez que conste en autos su citación debidamente firmada, a los fines de que exponga lo que bien tenga en relación a la presente oferta.- Notifíquese a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia de Protección de Niños Niñas Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo…”
c) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se lee:
“…Visto el auto de admisión de la demanda incoada ante este Tribunal, por el abogado Carlos Valderrama, coapoderado judicial del ciudadano JOHAN LORETO HERNÁNDEZ -demandante- de fecha 11 de Octubre de 2010, y en el cual se observa que el Tribunal admitió la demanda por OFERTA DE OBLIGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y sin indicar el fundamento legal de tal admisión, lo cual coloca a todas las partes en un estado de indefensión, y por cuanto en dicha demanda la pretensión del actor, tal como se indica al folio cuatro (4) del libelo, denominado -DEL PETITORIO,- se evidencia claramente que la acción incoada es POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al indicar: "..... se le fije el monto de la obligación de manutención que legalmente le corresponde pasarle a su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ...." (renglón 9) y siendo que fue el día Jueves 14 del presente mes, cuando después de varios intentos por tener información del expediente me fue presentado, pero no entregado porque faltaban aun unas firmas, en consecuencia y por ser hoy el segundo día que tengo acceso al expediente formalmente APELO DEL MENCIONADO AUTO que admitió erradamente la demanda, lo cual equivale a una no admisión, ya que con dicho auto se causa un gravamen irreparable, pues admitirlo como oferta de una obligación que no se ha establecido aun, y que no establecido en la ley, equivale a una negativa de admisión, lo cual ocasionaría perjuicios no solamente a mi mandante sino a su pequeña hija, por el retardo en hacer efectiva su manutención.…”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 21 de octubre de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, interpuesta por la ciudadana MARISELA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.915, en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS VALDERRAMA, identificada en autos, contra la auto de fecha once (11) de Octubre del año 2010, que rielan a los folios doce (12), se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes dé la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, se hará la remisión una vez que la parte apelante consigne las copias fotostáticas certificadas.- Asimismo el Tribunal se reserva el derecho de señalar las copias…”
e) Audiencia oral de Apelación, realizada el 04 del mes de agosto del año dos mil once (2.011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada FLOR MARIA TORRES VILLASANA, parte demandante, en la cual se lee:
“…De inmediato la precitada abogada FLOR TORRES VILLASANA, en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para la audiencia oral de la apelación que se interpusiera, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2010, expone: “paso de seguidas a ratificar los fundamentos de la apelación interpuesta lo cual hago en los siguientes términos: PRIMERO, se alegó y mantengo que la acción incoada por mi representado lo fue por fijación de la obligación de manutención, con fundamento en el artículo 384 de la LOPNNA, lo cual se desprendía claramente tanto de la narración de los hechos como del petitorio mismo; si usted observa ciudadano Juez del petitorio se fijara el monto de la obligación de manutención que legalmente le corresponde a su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Cuando el Tribunal de protección admite la demanda, como oferta de obligación de manutención cambio de manera flagrante la acción interpuesta, y en consecuencia la pretensión del actor, por lo cual solicito en este acto se reponga la causa al estado de que se ordene la admisión de la demanda, de acuerdo con la acción propuesta en el libelo. SEGUNDO, cuando el Tribunal admite la demanda, como oferta de obligación de manutención, lo hizo sin ningún tipo de fundamentación legal, es decir, no indicó el dispositivo legal, en el cual se fundamentó para admitir la demanda, y usted ciudadano Juez, sabe que dependiendo del fundamento del derecho así será el procedimiento a seguir; la acción de oferta de alimento, como se ha venido llamando desde la Ley sobre los Derechos Alimentarios del Menor, se estableció y aplicando por analogía el C.P.C, la oferta de alimento con la finalidad del actor, en este caso el progenitor de salvaguardarse frente a la posibilidad de una demanda por incumplimiento de la obligación de alimento; esta figura paso a la Ley Tutelar de Menores, y lamentablemente una vez entrada en vigencia la LOPNA 2000, muchos jueces continuaron aplicando este procedimiento violándose en muchos casos el derecho de acceso a la justicia, por lo cual la vigente LOPNNA 2007, con la finalidad de aclarar bien la situación; estableció claramente las tres figuras en materia de alimento: fijación de manutención, ofrecimiento para la obligación de manutención y revisión de la obligación de manutención, el Tribunal haciendo caso omiso de este dispositivo admitió la demanda, como oferta de obligación de manutención y no como fijación de obligación de manutención. Al no establecer el dispositivo legal en el cual fundamentó la admisión, sin ningún dispositivo legal me colocó en un estado total de indefensión, por lo que solicito del este Tribunal anule el mencionado acto de admisión y reponga la causa al estado de que la demanda sea admitida de conformidad con la acción propuesta y con el debido fundamento legal, que me garantice el derecho a la defensa al saber, cual es el procedimiento a seguir. TERCERO, cuando el Tribunal admitió la demanda por una acción diferente a la interpuesta sin fundamentación legal alguna, y con un procedimiento no establecido en la Ley vigente (LOPPNA), violó expresa disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 49, por cuanto al inventar procedimiento no previsto en la Ley, me viola el debido proceso, cuando admite la demanda sin fundamentación legal colocándome en un estado total de indefensión, me viola el derecho a la defensa y cuando se fundamenta para la admisión de la demanda, con un procedimiento diferente a lo establecido en la vigente LOPNNA, me viola el derecho de acceso a la justicia, por lo cual ciudadano juez, solicito una vez la nulidad del referido acto de admisión y se reponga la causa al estado en que se admita nuevamente por la acción propuesta con fundamento legal de la Ley vigente, que me garantice el debido proceso y con la garantía de acceso a la justicia y todas las demás garantías contempladas en la Constitución”. Es todo…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2010, por haberla admitido por un procedimiento no ajustado a la pretensión, pues lo que se solicitó fue la fijación de la obligación de manutención.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos:
365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescentes”.
366.- La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
367.- “La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por autoridad judicial.
b) La filiación resulte de la declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
369.- “Par al determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
376 “La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
384.- Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de la manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las norma de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”
De la lectura del escrito libelar se observa que “…es por ello que acudo ante su competente autoridad e nombre y representación de mi mandante a los fines de solicitar se fije el monto de la obligación de manutención que debe pagar mi poderdante previo el ofrecimiento que se hace en este acto…ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención…. Comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar, se le fije el monto de la obligación de manutención que legalmente le corresponde pasarle a su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para lo cual ofrezco en nombre de mi poderdante la cantidad de: ofrezco la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales…”. El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación de manutención, solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar).
En este sentido, la fijación de la obligación de manutención no solo procede en caso de incumplimiento, sino también cuando habiendo cumplimiento, éste no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación de manutención no se haya fijado mediante una decisión judicial, como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación de manutención. Cuando el cumplimiento de la obligación de manutención se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a aumentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación de manutención. En este caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, debe fijar el monto de la obligación alimentaría, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la fijación de obligación de manutención, puede ser solicitada indistintamente por el padre o la madre del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma, así como también por las demás personas legitimadas para realizarla establecida en la Ley.
En caso sub examine, la fijación de la obligación de manutención la solicita por voluntad propia el obligado alimentario, quien señaló el monto, que ha de cumplir en forma mensual y consecutiva de manera provisoria hasta que el tribunal en sentencia definitiva, determine y fije el monto de la obligación de manutención, sin que tal ofrecimiento (señalamiento) tenga carácter vinculante para el Juez en su decisión, al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, tomando por norte el interés superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
En materia de manutención a los hijos (niños, niñas y adolescentes), se les denomina beneficiarios y desde el punto de vista del padre o de la madre se le denomina obligado u obligada, es por ello que el citado artículo 366, señala que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y dicha obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, salvo por muerte del obligado o del beneficiario. (Artículo 383 literal “a”)
Siendo necesario precisar la naturaleza de la solicitud de fijación de obligación de manutención, en el sentido de que la misma corresponde a la jurisdicción contenciosa, siendo que por el contrario, en los casos de oferta de obligación de manutención, el juicio es de naturaleza no contenciosa.
Cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención, como legitimado activo, (art. 376 LOPNNA) aunque fuese de manera espontánea, el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa; ya que lo que determina la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es el derecho sustancial, sino el procedimiento aplicable en cada caso especifico, y tratándose de materia de manutención debe seguirse el procedimiento contencioso previsto en el artículo 384, ejusdem; porque dicha obligación, se produce bien por efecto de la filiación legalmente establecida, judicialmente o la que resulta de los casos especiales, tal como lo establecen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que hace forzoso concluir que aún, cuando alguno de los padres acuda al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención, de manera espontánea, debe tramitarse por el procedimiento contencioso, para que los obligados puedan hacer oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE ESTABLECE
Por otra parte, es necesario acotar que la mal llamada “oferta de obligación de manutención”, no esta prevista en la Ley especial (LOPNNA), ya que la oferta de obligación de manutención sería similar, mutatis mutandi, a hablar de una disolución del vinculo matrimonial fundamentada en una causal de Divorcio no prevista en el artículo 185 del Código Civil, tramitada por el procedimiento ordinario o contencioso. Asimismo, la vía adecuada para garantizar el derecho de manutención, cuando no se ha fijado judicialmente el monto de la obligación, no es otra que la fijación de obligación de manutención, y solo pueden solicitarla, las personas que aparecen como legitimadas activas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidenció del escrito libelar, que el ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ, acude a solicitar la fijación de la obligación de la manutención en beneficio de su menor hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y si bien señalo un monto, el cual esta dispuesto a suministrar, ello no tiene carácter vinculante, pues será el Tribunal mediante sentencia definitiva, quien determine y fije el monto de la obligación de la manutención, de no darse la conciliación prevista en la ley; por lo que, habiendo el Juzgado “a-quo” admitido dicha solicitud, señalando que se trataba de una oferta de obligación de manutención; en observancia a la normativa legal que rige la materia, y a los fines de que el Juez “a-quo” pueda desarrollar su labor investigativa, que le permita precisar la realidad de los hechos y tomar una decisión acertada y justa; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se admita la presente demandada por fijación de obligación de manutención con el correspondiente fundamento legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV (artículos 365 al 384); en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia queda revocado el auto de admisión dictado el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” y nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, tal como señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada MERISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2010, que admitió la demanda por oferta de obligación de manutención, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada MARISELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOHAN ALBERTO LORETO HERNANDEZ contra el auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2; que admitió la demanda por oferta de obligación de manutención.- SEGUNDO.- SE REVOCA el auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2.- TERCERO.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” admita la demanda por fijación de obligación de manutención, con la debida fundamentación legal, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes.-
Queda así REVOCADO el auto de admisión dictado el 11 de octubre de 2010.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m..- Y se libró Oficio No. 277/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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