REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
MARIA MINERVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.483.416, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.003, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DELFIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.091.867, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GLADYS TAM DE PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.870, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 10.850 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

La ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, asistida por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en fecha 10 de julio de 2003, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios a la ciudadana DELFIS MORALES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de julio de 2003 le dio entrada, y el 25 de agosto de 2003, la admitió la demanda.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales relativos a la citación, contestación y pruebas, el Tribunal “a-quo” el 10 de agosto de 2010, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, de cuya decisión apeló el 7 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA MINERVA, parte demandante, asistida por la abogada LEDYS HERRERA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 09 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril de 2011, bajo el N° 10.850, y el curso de Ley.
El 23 de mayo de 2011, la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, asistida por la abogada LEDYS HERRERA, presentó escrito de informes.
El 14 de junio de 2011, la ciudadana abogada MARIA MINERA MEDINA, parte actora, asistida por la abogada LEDYS HERRERA, presentó escrito en la cual solicita se fije audiencia conciliatoria, a fin de lograr un acuerdo amistoso entre las partes, notificándosele a la parte demandada; solicitud esta que fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 15 del mismo mes, fijando dicho auto para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada..
El 27 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando haber practicado la notificación de la parte demandada a los fines de que realice el acto conciliatorio.
El 02 de agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de las partes, MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante y la abogada GLADYS TAM DE PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DELFIS MORALES, quienes conciliaron y se transaron, fijando para el día 18/08/2011, la recepción del cheque a la parte demandante.
El 08 de agosto de 2011, siendo el día y la hora, se continuó el acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, llegándose a la transacción definitiva, pues la parte demandada, le hizo entrega a la parte demandante, el cheque de gerencia, por el monto acordado en la transacción, quienes solicitaron la homologación de la presente transacción y levantamiento de las medidas cautelares; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En el acto conciliatorio realizado en fecha 02 de agosto de 2011, se lee:
“…se le concedió el derecho de palabra a la a la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DELFIS MORALES, quien manifestó: “ofrezco en calidad de pago a la parte demandante, a los fines de poner término al presente juicio y evitar con ello, futuras demandas, la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 60.000,00). Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, quien expone: “acepto la oferta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Es todo”. En este estado la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó: “en vista de la aceptación por parte de la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante; me comprometo a consignar por ante este Tribunal para hacer entregado a la referida ciudadana, un cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,00), el día lunes 08 del presente mes; asimismo solicitó de este Tribunal, homologue la presente transacción y una vez homologada, se sirva levantar las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la presente transacción; cuyo linderos y medidas corren en el expediente signado con el Nº 10.850. Es todo”.- De seguidas la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, declara aceptar los términos de la presente transacción e igualmente solicita de este Tribunal la homologación de la misma. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción se fija el día lunes 08 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10: a.m.) a los fines de la recepción del cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 60.000,00), a los fines de serle entregado a la demandante de autos, ciudadana abogada MARIA MINERVA MEDINA; reservándose este Tribunal el lapso de Ley para imparte la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”. Es todo…”
En la continuación del acto conciliatorio realizado en fecha 08 de agosto de 2011, se lee:
“…Se le concedió el derecho de palabra a la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DELFIS MORALES, quien manifestó: “consignó en este acto cheque de gerencia N° 04155622, de la cuenta cliente N° 01160019152120210100, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 60.000,00), a nombre de la abogada MARIA MINERVA MEDINA, para que le sea entregado en este acto a la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, por lo que, solicito se homologue la presente transacción, y se sirva levantar las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la presente transacción; cuyo linderos y medidas corren en el expediente signado con el Nº 10.850. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, quien expone: “recibo en este acto el cheque de gerencia N° 04155622, de la cuenta cliente N° 01160019152120210100, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 60.000,00), a mi nombre, y solicito sea homologado la presente transacción. Es Todo.”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción, y entregado como fue el cheque de gerencia por el monto acordado a la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”. Es todo…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada en el acto conciliatorio por la abogada GLADYS TAM DE PINTO apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DELFIS MORALES, y la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, actuando en su propio nombre, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada MARIA MINERVA MEDINA, parte demandante, actúa en su propio nombre, por tanto tiene capacidad para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DELFIS MORALES, según poder apud acta, que corre inserto al folio 46, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en las actas de los actos conciliatorios realizados en fecha 02 y 08 de agosto de 2011, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en las mencionadas actas. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble ubicado en la Calle Apolo de la Urbanización Trigal Norte, Manzana 52, Edificio 52-2, Ondina 03, Apartamento 02 en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento N° 4: Sur: fachada principal del Edificio; Este: Fachada Este lateral del Edificio y Oeste: Apartamento N° 1, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana DELFIS MORALES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 02, Protocolo Primero, agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 10, Folios al 14 del Trimestre en curso.
Dado como fue que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS TAM DE PINTO, consignara cheque de gerencia N° 04155622, de la cuenta cliente N° 01160019152120210100, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 60.000,00), a nombre de la abogada MARIA MINERVA MEDINA, el cual fue entregado a la parte demandante, ciudadana MARIA MINERVA MEDINA; y homologado como fue la autocomposición procesal que se dieran las partes, con lo cual al adquirir el carácter de cosa juzgada pone fin al presente juicio, es por lo que este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, solicitada por las partes; en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE

REGISTRESE



DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron librados los Oficios N° 278/11 y 280/11, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO