REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.056.694 y 19.755.805, respectivamente, ambas de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.354, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2000, bajo el Nro.60, Tomo 3-A, modificado en fecha 20 de enero de 2005 bajo el Nro.73, Tomo 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES y VANESSA JACQUELINE PEREZ MARVEZ abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 135.845 y 144.308 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE: 10.809.-
Visto con informes de la parte actora.-

El abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, en fecha 12 de enero de 2010, demandaron por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 21 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS GUEVARA, en su carácter de Presidente de dicha compañía, o en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano NIRZO ANTONIO GONZALEZ GARCÍA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de abril de 2010, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la demandada, por carteles.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionarte mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” en diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado la correspondiente boleta de citación.
El 30 de junio de 2010, previa solicitud de la parte accionante, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada MARIANELLA GODOY, ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la precitada abogada, aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se dio por citado en la presente causa, y el día 10 de agosto de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 22 de octubre de 2010, la abogada TIBAIRE ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó que se declarara la prescripción de la acción.
Consta igualmente que, el Juzgado “a quo” en fecha 18 de enero de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró la prescripción de la acción; contra dicha decisión apeló en fecha 25 de enero de 2011, el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el No. 10.809, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su carácter de apoderado actor, el día 14 de abril de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…ciudadano juez, que hasta la presente fecha mis patrocinadas; propietaria y conductora víctimas del accidente dé tránsito ocurrido, producto del hecho ilícito. Han reclamado a representantes del Transporte de Pasajeros Vivienda Rural Bolivariana, CA, las indemnizaciones por los severos daños causados al vehículo propiedad de mi representada YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA simultáneamente con los daños físicos y emocionales que por un milagro de dios, solo ocasionó a su hija, mi otra mandante ciudadana ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, y estos se han negado al pago alegando entre otras cosas, la existencia de un garante, póliza con (Seguros Gatatumba CA) la cual fue rescindida por la falta de pago de cuatro cuotas y que maquiavélicamente pretendieron solventar cuando ya era extemporáneo el pago de las cuotas, pues ya no existía la misma.
Ahora bien, vista la contumacia al pago, es el motivo por la cual he decidido en nombre de YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, supra identificadas, acudir a este órgano jurisdiccional para demandar, a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA CA, antes suficientemente identificada, responsable solidaria. Por la indemnización material, daño emergente, y daño moral fruto del accidente de tránsito, haciéndolo en la forma que más abajo se señala…
…Fundamento la presente acción en los artículos:
De la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2.26…
Del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente
Artículo 1.1 85.-Artículo 1.191.-.Artículo 1.7193.- Artículo 1.191.-.Artículo 1.196.- Artículo 1.275.-
El Procedimiento Oral desarrollado en el TITULO IV DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 71, 72,73,169,192,194,198 y 200 de la Ley de Trasporte Terrestre…
…En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano juez, y dado que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para llegar a un arreglo amistoso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mis patrocinadas, para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A… para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por ese tribunal o al que le corresponda según la distribución a lo siguiente:…
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 Bs) por DAÑOS MATERIALES producido contra el bien o cosa física (automóvil), propiedad de una de mis mandantes, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, según acta de avalúo realizado por el ciudadano Carlos Reyes, perito, código N°: 47 06, en fecha 04 de agosto de 2009, y QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES por daños ocultos (CAJA Y MOTOR) según Informe De Taller Mecánico acompañado en el presente libelo.
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (2.518,00 BS.) por DAÑO EMERGENTE…
…A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2.009, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, establezco que las cantidades arriba señaladas al sumarlas nos da un gran total de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES ( 87. 518,00 BS.) o MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.587,6). Cantidad esta por la cual demandamos a la empresa TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A, arriba suficientemente identificada, para que las pague o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de las mismas. Asimismo, solicito que en la sentencia que ha de dictar este tribunal, se acuerde una experticia complementaria para determinar la corrección monetaria Demando igualmente los honorarios de abogados los cuales estimamos en la cantidad de treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda…”
b) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de enero de 2010.
c) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE HUMBERTO PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados.
d) Escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por la abogada TIBAIRE ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ.
f) Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Siendo que la demanda por accidente de tránsito, interpuesto contra mi representada, se fundamenta en un accidente acaecido en fecha: 2/08/2009 y considerando que en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil diez (2010), comparecí a darme por citado en mi condición de apoderado; y ha transcurrido más de 1 año; me permito formalmente solicitar La Prescripción de la Acción; ya que las accionantes no lograron interrumpir el lapso de prescripción…”
g) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de enero de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la demanda incoada por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas YULLI MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANY MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C. A., por concepto de indemnización de daños derivados de accidente de transito…..”
h) Escrito de apelación de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia anterior.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas YULLI MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA DE ARMADO, contra la Sociedad de Comercio TRASPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A.
Observándose asimismo, que el ciudadano JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó la prescripción de la acción; por lo que este Sentenciador, pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud. Considerando necesario destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Es necesario señalar que la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante acotar que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, en el cual en su segundo aparte, establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De igual forma, el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
En el caso de marras, se observa que, la parte actora en el escrito libelar alega que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de agosto de 2009, evidenciándose asimismo, que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Municipio, en fecha 12 de enero de 2010, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causal al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda; y dado que el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad de realizar la practica de la citación personal de la misma, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en fecha 29 de abril de 2010, en el cual ordenó la citación por carteles de la demandada, siendo agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados dichos carteles de citación, en fecha 24 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haber fijado la correspondiente boleta de citación.
Observándose que en fecha 30 de junio de 2010, previa solicitud de la parte accionante, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada MARIANELLA GODOY, ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, la precitada abogada, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el juramento de Ley; sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación, tal como lo asentó dicha Sala, en sentencia número 00603, del 15 de Julio de 2004, al señalar:
“De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que, es forzoso concluir que para el día 03 de agosto de 2010, la accionada de autos no se encontraba a derecho, puesto que no se había materializado la citación del defensor ad litem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de 12 meses; debiéndose, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere la prescripción; solicitar por ante el Tribunal donde cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la ley. Siendo que en el caso sub examine en fecha 04 de agosto de 2010, la accionada de autos se hizo parte en el presente juicio, acto éste que tuvo lugar después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente; Y ASI SE ESTABLECE.
El Juzgado “a-quo” advirtió, que desde el 02 de agosto de 2009, se dió inicio el lapso de prescripción de un año, en el cual la parte actora, no habiéndose logrado la citación del demando, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.
En este orden de ideas y conforme ha quedado establecido, al la parte demandada oponer la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil, se produjo una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora, en función de llevar a la convicción del juez de mérito, el que efectivamente interrumpió la prescripción de la acción, por fuerza de cualquiera de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil o que corre a los autos algún hecho que suponga la suspensión de la misma. Circunstancias éstas que no constan en autos, vale señalar, no consta que la presente demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, haya sido registrada por ante la Oficina Subalterna correspondiente, ni ningún otro medio de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en la ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, evidenciado como fue que en el caso en comento la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos señalados interrumpiendo así la prescripción, y habiéndose dejado transcurrir más de un año entre la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente acción, y la fecha en que el accionado de autos se dio por citado, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, es forzoso concluir que la misma operó en su contra, por lo que se declara prescrita la presente acción, incoada por las ciudadanas YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de enero de 2011; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULLI MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA DE ARMADO, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, incoada por las ciudadanas YULLY MARIBEL ARMADO DE ALTAMIRA y ALBANI MAHOLY ALTAMIRA ARMADO, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE PASAJEROS VIVIENDA RURAL BOLIVARIANA, C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 281/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO