REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YENNIFER DEL CARMEN MONTENEGRO y FREDDY RADAEL NONTENEGRO.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.009
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Contrato de Opción de Compra Venta por YENNIFER DEL CARMEN MONTENEGRO y FREDDY RADAEL NONTENEGRO, contra JESUS ANTONIO RAMIREZ, que conoció el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; el 27 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por las partes, contra dicha decisión apeló la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, apoderada judicial de la parte actora, el día 02 de mayo de 2011.
El 04 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratifica la prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de febrero de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, contra el auto de fecha 27-04-2011, anteriormente referida.
Consta diligencia, suscrita por el abogado LUIS PARRA HERRERA, mediante el cual apela de la decisión mediante la cual se declaró la falta de probanza o material probatorio, y solicita sea oída en ambos efectos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 1° de junio de 2011 y ordena remitir el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su conocimiento, previa distribución, dándosele entrada el 30 de junio de 2011, y quien en fecha 11 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 02 de agosto de 2011, bajo el No. 11.009, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto de fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Ahora bien, con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” hasta la “E”, insertas a los folios 20 al 35, las pruebas de informes y las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, asi como las pruebas documentales promovidas por el demandado marcadas con la letra “A” hasta la “I”, acompañadas al libelo de la demanda; esta Juzgadora observa que todos los medios de prueba ofrecidos guardan relación con la pretensión principal o en su defecto derivan del contrato de opción de compra – venta objeto de la demanda; de manera que con ellos no se aporta probanza alguna respecto a la necesidad de suspender o ratificar la medida cautelar objeto de oposición; toda vez que la actividad probatoria de las partes en esta incidencia no se diferencia de la que eventualmente configuraría el acervo probatorio de la controversia principal; por lo que al no ser suficientes para demostrar los hechos concretos que evidencian riesgos que efectivamente hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; resultan impertinentes y por tal motivo deben ser declaradas inadmisibles”…
b) Diligencia suscrita por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, el 02 de mayo de 2011, mediante el cual apeló del auto anterior.
c) Sentencia interlocutoria, dictada el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado en ejercicio LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 24 de febrero de 2011…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de mayo de 2011, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, contra auto de fecha 27-04-2011.
e) Diligencia suscrita por el abogado LUIS PARRA HERRERA, el 31 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…Vista la decisión oída en la presente causa, mediante la cual se declaró la falta de probanza o material probatorio por cuanto vienen del cuaderno principal según lo dicho en la cuestionada sentencia, en este acto apelo en contra de la misma y solicito que la apelación sea oída en ambos efecto..”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 01 de junio de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado LUIS PARRA, con su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión que declaró la falta de probanza o material probatorio y solicita copia certificada de todo el expediente y dos (2) copias certificadas de la diligencia y del auto que la provea; este Tribunal: Primero: Con respecto a la apelación interpuesta, quien suscribe entiende, a pesar de la redacción confusa del diligenciante, que el mismo apela de la decisión dictada en fecha 04-05-2011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento civil, se acuerda oír en un solo efecto dicga apelación, en consecuencia, remítase el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2011, en la cual se lee:
“…TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, por haberse iniciado en fecha 17 de febrero de 2011 (folio 4) y la admisión fue posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.
CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (DECLINATORIA), fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2011, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente expediente; es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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