REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.993.226, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUIS HIDALGO VILLANUEVA y CARMEN MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229 y 61.1874, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.184, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.987

La ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, el 23 de junio de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de junio de 2011, le dio entrada; y ese mismo día dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 28 de junio de 2011, la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por la abogada CARMEN MARQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 01 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de julio de 2011, bajo el No. 10.987, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted ocurro a la fines de interponer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento con a las disposiciones 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución Nacional, por cuanto la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMÉNEZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.743.184, mediante vías de hecho quiso hacer justicia por sus propias manos, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso, los cuajes estipulan en nuestra Carta Magna.
DE LOS HECHOS:
Es fecha 16 de abril de 2010, celebre contrato de Arrendamiento Inmobiliario con la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMÉNEZ PENZO, …., por una duración de SEIS MESES FIJOS, prorrogables previo acuerdo de ambas partes que en el caso de prorroga o no, deberán comunicarlo con sesenta (60) días de anticipación, contados a partir del 16 de Mayo de 2010, hasta el día 16 de Octubre de 2010, sobre un inmueble constituido por un Apto ubicado en la Urbanización Los Bucares, Calle Las Acacias, con Avenida Los Nevados 105, Lateral derecho a la casa N° 87-11, Planta Baja, Apto N° 01, Valencia, Estado Carabobo, Municipio Rafael Urdaneta, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.F), tal como consta de un Documento Privado, que le exigí a darme, en Virtud recibo correspondiente al dinero entregado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500,00 BS.F), que corresponde al Deposito que fueron 3 meses, 1 mes por adelantado es decir es mes de Mayo de 2.010,1 mes de Comisión, y para la documentación como corresponde Un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante cualquier notario del estado Carabobo, únicamente haciéndome entrega de un recibo por los tres meses de Deposito por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (4.500 BS.F), asimismo le solicité recibo del mes por adelantado correspondiente al mes de mayo de 2010 en fecha 17-04-2010, siendo este el lugar de residencia tanto mía como de mi familia (hijo). Es el caso ciudadano (a) Juez que desde que llega la hora del pago del arrendamiento con fecha anticipada es decir los días 13, 14, 15, en adelante, la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMÉNEZ PENZO, antes identificada, comienza hacer llamadas para el cobro del mismo alegando siempre tener múltiples problemas económicos y familiares, acosándome, maltratándome o Injurias, amenazas y hasta ir al apartamento donde habito con mi hijo a cualquier hora a perturbar la paz y la tranquilidad, diciendo le abra la puerta porque ella me va a cortar el agua, luz y que salga porque ella, tiene la propiedad del inmueble y yo soy una mala paga a viva voz, inclusive que salga para hacerte comer tierra, palabras vulgares, perra, prostitituta, sinvergüenza, que debo entregarle ":.. su vaina...", que ella lo necesita porque vive alquilada en San Diego, y de allí la están botando, y necesita vivir allí; con su marido que no trabaja y sus tres (3) hijos. El mes pasado mayo fue el día sábado 14 de 05-2011, siendo las 10: 00 a.m., acompañada de su marido, desconozco su nombre, obligándome abrir la puerta del apto, con palabras vulgares, ofensivas, y gritando. Yo me encontraba con mi hijo, el niño estaba descansando por ser un día (Sábado) de su rutina diaria escolar, donde madrugamos a diarios, con salida rumbo al colegio desde las 6:10 a..m hasta el regreso al lugar donde habito con llegada todos los días a las' 6:20 tarde, porque mi lugar de trabajo y el colegio queda en el Centro de Valencia, tuve que salir encerrando al niño, ella me dijo de abrir la puerta, obligándome a desocupar el Inmueble, en vista que ella se encontraba muy alterada, le explique que aun no era la fecha, comenzó alzar la voz (como es de costumbre), ofendiendo y diciendo vulgaridades, me agarró por los cabellos, diciendo que yo te dije que te iba hacer comer tierra, por haber dejado esto en manos de abogados, me rasguño, y ató el cabello, golpeándome contra la reja, delante de su marido, yo estaba, tan angustiada, que llamé al niño y le dije que ya venia, igualmente le dije a ella, que si era su voluntad de pegarme y agarrarme a golpes, lo hiciera, porque yo no se pelear, tampoco me voy a poner con usted, ella me soltó, fui de inmediato al modulo de los bucares, fui recibida por un agente llamado José Luis, le conté todo, le pedí que allá estaba el niño y la señora Lisbeth estaba muy agresiva, igualmente le solicite llamar un abogado, una amiga para que estuviese con el niño, por la conducta de esta señora en desalojarnos Arbitrariamente del inmueble, pagando yo por mes adelantado el canon de arrendamiento. Ubique en frente del modulo donde habita la señora Berta vecina de los bucares para buscar al niño por este gran incidente y la angustia de que no lo desalojará (sin el saber), interrumpiendo su descanso, asimismo por casualidad se encontraba en la zona visitando a un cliente el abogado VÍCTOR GÓMEZ, le explique la angustia que tenia y lo que estaba pasando, el se apersonó y allí tratamos de conciliar, pero ella mantenía su posición en el Desalojo, porque ella necesitaba para vivir allí con mucha urgencia porque la estaban sacando del lugar donde habita como arrendada en San Diego. Teniendo la casa principal N° 87-11 (Desocupada) es decir allí se queda su pareja todas las noches y ella la he visto pocas veces, fines de semana, igualmente existen 3 apartamentos más, donde las personas que allí han habitado ella no les hace entrega del deposito del mismo, espera que las personas de retire del lugar por cuanto han encontrado su vivienda, y no les hace entrega del dinero en calidad de Deposito. La ciudadana NATALY, me llamó por vía telefónica que desde hace 3 meses, le hizo entrega del inmueble y hasta la fecha no le ha entregado su dinero, excusándose que trabaja en una Institución Publica y no le han Pagado, además el apartamento del cual solicitó su deposito estuve cerrado por 2 meses, y a hace 1 mes que se mudaron una familia.
La señora LISBETH ha cometido estos abusos, arbitrariedades con familias durante mucho tiempo, porqué ella siempre me ha repetido muchas veces, que ella hace su desalojo a su forma, no importándole atrepellar a nadie, solo que esa es su casa y le quita el agua a quien no le paga el arrendamiento.
Siendo el caso el día Lunes 20 de Junio de 2011, estuve en el Medico porque desde el día sábado me encontraba con mucha fiebre, indicándome reposo, la señora Lisbeth Jiménez, mandó un mensaje para ir a buscar el dinero, le comunique que no estaba en mi lugar de trabajo porque me dieron REPOSO MEDICO, ella me contestó mentirosa y como siempre de mala paga y muchas vulgaridades, yo le dije que estaba cansada de sus insultos y amenazas todos los meses, y que ya basta, apague el celular por 1 hora, me volvió a llamar de un numero desconocido, y me dijo tu vas a ver lo que te voy hacer, en el momento me angustie en ir con el niño porque ella no paraba en decir vulgaridades, me dijo que era abogado y tu vas a ver, yo le conteste que si conoce las leyes, debería respetar.
Espere un buen rato, cansada del día y el malestar de la fiebre, a que la señora Lisbeth no me hiciera como siempre, esperé hasta las aproximadamente las 8:30
P.M., me trasladé al apartamento me encontré que el candado fue cambiado, siendo imposible acceder al inmueble, manteniéndose nuestras pertenencias dentro del mismo, (inclusive el contrato de arrendamiento junto los recibos), existiendo una total incertidumbre de su permanencia en el mismo y bajo que condiciones. Tal es el caso que desde el día Lunes 20 de junio de 2011, contamos con la misma ropa y calzados, sin poder proveer de mis medicinas, útiles escolares, cargador del celular entre otras.
De esta manera la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMÉNEZ PENZO, antes identificada, incurrió en una conducta antijurídica y haciendo justicia por sus propias manos, vulnerando tanto mis derechos preservados por la constitución, PERTURBANDO LA POSESIÓN PACIFICA del inmueble destinado a Vivienda-familiar, así como también el derecho a la invulnerabilidad del hogar, el derecho a la defensa y al debido proceso.
DEL DERECHO
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Articulo: 26 de la Constitución Nacional:
Articulo: 47 de la Constitución Nacional:
Articulo: 49 de la Constitución Nacional:
Articulo: 253 de la Constitución Nacional:
DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con la finalidad de que este RECURSO NO RESULTE ILUSORIO, dada la premura del caso, solicito muy respetuosamente del Tribunal a la mayor brevedad posible, dicte una medida cautelar innominada por la cual se ordene a agraviante me restituya la posesiona del inmueble, como principal derecho que gozo como Arrendataria, para así poder ingresar nuevamente al lugar el cual resido junto a mi familia (hijo).
Solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea tramitada de forma expedita, así como también el pronunciamiento de la medida cautelar innominada por cuanto he permanecido durante el día lunes 20-06-2011 con la misma ropa, mi hijo de 11 años perdiendo clases y todos los daños que me ha causado en gastos, extraordinarios comidas desayunos, almuerzos y cenas, bebidas, en otras. He llegado al punto dormir donde una vecina del sector que se ofreció a la ayuda de la situación….”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 27 de junio de 2011, se lee:
“…En el caso de marras se observa, que no se esta afectando el derecho de propiedad, sino que lo que se está es perturbando el derecho del inquilino y en este sentido, no existe violación directa de la norma constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; el arrendatario tiene derecho a disfrutar del uso del inmueble, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como es la de hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SÁNCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMÉNEZ PENZO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa señala que en fecha 16 de abril de 2010, suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario con la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, por una duración de seis meses fijos prorrogables, previo acuerdo de ambas partes que en el caso de prorroga o no, deberán comunicarlo con sesenta (60) días de anticipación, contados a partir del 16/05/2010 hasta el 16/10/2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Bucares, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,00); que cuando llega la hora del pago del arrendamiento con fecha anticipada la ciudadana LISBETH GIMENEZ, comienza acosarla y a perturbar la paz y su tranquilidad para que cancele el canon de arrendamiento, hasta el punto que en fecha 14/05/2011, se traslado hasta el apartamento y la agredió física y verbalmente por lo que tuvo que dirigirse al modulo de policial de la Urbanización Los Bucares a solicitar ayuda; que el día 20 de junio de 2011, se encontraba de reposo medico y la parte presuntamente agraviante, la llamo para acosarla, por lo que decidió salir del apartamento, hasta aproximadamente a las 8:30 p.m., que regresó al inmueble, percatándose que el candado había sido cambiado, siendo imposible acceder al apartamento a retirar sus pertenencia, hasta la presente; por lo que solicita se dicte medida cautelar innominada, ordenándosele a la agraviante le restituya la posesión del inmueble, como principal derecho que goza como arrendataria, y se le restituya la situación jurídica infringida.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la querellante en amparo en su escrito de amparo constitucional, señaló “…que celebro contrato de arrendamiento con la presunta agraviante …” (sic)
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que la presunta agraviada aspira que se le ponga en posesión del inmueble, como principal derecho que goza como arrendataria, restituyéndosele con ello la supuesta situación jurídica infringida.
En este sentido, es de observarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, consagran las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, realizadas por la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la señalada acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2011, por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por la abogada CARMEN MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida la abogada CARMEN MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 23 de junio de 2.011, por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2011.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 276/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO