REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de agosto de 2.011
201º y 152º
Exp. 10947.-

Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011, en los términos siguientes:
“…Este recurrente solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior aclare, sea aclarada a criterio de este Tribunal Superior cuando es la oportunidad para que la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. prive o retenga las 36 mensualidades de tas que me correspondan por mi servicios en la mencionada empresa?, Si aun antes de no existir los supuestos establecidos en la sentencia definitiva ,ósea no existiendo los casos: de retiro voluntario o despido justificado o injustificado de la empresa el agente de retención debe y puede privarme de mis prestaciones sociales que me corresponden de la mencionada empresa?, Si en el caso de que este recurrente solicite un adelanto de sus prestaciones sociales al agente de retención y no existiendo los supuestos establecidos en la referida sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre del 2008, dictada por el aquo, la empresa agente de retención debe o no tomar en cuente las 36 mensualidades que me corresponden de la mencionada empresa? Es impórtate Ciudadano Juez de alzada que conforme a lo establecido en la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2008 este Tribunal se pronuncie y aclare los efectos de la medida ejecutiva. Vale la aclaratoria de este recurrente por cuanto he solicitado conforme a la ley, al agente de retención, Empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., hasta un setenta y cinco porciento (75%) de adelanto de las prestaciones sociales que me corresponden, y la misma de hecho me ha negado tal derecho, alega el agente de retención para tal negativa, que por cuanto el monto solicitado no es un excedente de tas 36 mensualidades establecidas en la sentencia definitiva de 21 de noviembre del 2008, no acuerda, no otorga el referido adelanto de mis prestación a tal efecto niega la misma aun cuando no existen los supuestos establecidos en la sentencia definitiva. El Agente de retención Ciudadano Juez de manera extemporánea me retiene las 36 mensualidades de las cuotas de obligación de manutención, sin que existan para ello tos supuestos establecidos en la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2008, ante un eventual de que pudieran existir los supuestos, o que estos llegasen a ocurrir, anticipándose a un hecho totalmente inexistente.
Reitero la importancia de la presente aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, ya que a criterio de este recurrente puedo disponer libremente de las prestaciones sociales que me corresponden del agente de retención hasta un setenta y cinco porciento (75%) de conformidad con la ley, y que solo en tos casos de los supuesto establecidos en la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre 2008, dictada por el Tribunal Aquo, es cuando el agente de retención puede tomar en cuente tas 36 cuotas mensuales, antes no puede hacerlo.
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala:
"Artículo 334.- Todos tos jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".
El encabezamiento de la norma transcrita no soto supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
En este orden el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece…
…Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez es por lo que Comparezco personalmente y de manera expresa, en virtud de su competente autoridad e investidura a los fines de solicitar sea ACLARADA en los términos antes expuestos la sentencia definitiva dictada por este digno Tribunal a su cargo en el expediente 10.947, las cuales entre otras declarara FIRME la Medida Ejecutiva de Embargo de las prestaciones sociales que me corresponden de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A.
Por ultimo Ciudadano Juez solicito acuerde tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud y de la decisión de este Tribunal que aclare lo aquí solicitado, a los fines legales para la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., el Tribunal Aquo, y este recurrente.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 49,51, 91, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este Sentenciador considera necesario traer a colación el auto dictado en fecha 24 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por Héctor José Moreno, contra Abdalis Germán Escuer Hernández, en el cual se lee:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, al comentar el artículo 252 antes transcrito, se expresa así:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…
… Jurisprudencia.
a) “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 146).
b) “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”. (cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54)…”
Y siendo que, en la parte motiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2011, este Sentenciador declaró: “…tomando como norte el interés superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el hecho de que la medida de embargo recaída sobre las prestaciones del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, solo sería objeto de ejecución, en el momento en que éste pretendiese disponer de las mismas; la misma, vale señalar, la medida ejecutiva de embargo, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, debe mantenerse, Y ASI SE DECIDE…”, y en la parte dispositiva de dicho fallo: “…Se ordena el levantamiento de la medida de embargo del sueldo mensual del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, quedando firme la medida ejecutiva de embargo de las prestaciones sociales…”; razón por la cual queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es levantar la medida de embargo, sobre el sueldo mensual del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello; fundamentado en el hecho que en el presente juicio no quedó demostrado el riesgo manifiesto de incumplimiento, el cual se evidencia cuando hay retraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera prudente este Sentenciador tomando como norte el interés superior de las niñas JUNIARKIS MILEIDIS, JURNIELIS SAHARIT y JULIEMNIS YANIRE FLORES BLANCO, y el hecho de que la medida de embargo recaída sobre las prestaciones del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, solo sería objeto de ejecución, en el momento en que éste pretendiese disponer de las mismas; dicha medida ejecutiva de embargo, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, debe mantenerse. Dejando a salvo la posibilidad de que el referido ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, disponga de sus prestaciones, bien sea, garantizando un crédito o solicitando un adelanto de las mismas, siempre y cuando el agente de retención haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal “a-quo” en el sentido de que se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, remitiendo dicho monto en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal No. 2; Y ASI SE DECIDE”.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2011.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO