REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ANGEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.298.741, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SILVIO LUIS MORENO VALERO y CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.775 y 47.186, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.607.887, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
MIGDALIA GONZALEZ y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.399 y 22.471, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.797
Visto con Informes de la parte demandada

El ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, asistido por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en fecha 30 de mayo de 2008, presentó una acción mero declarativa, contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, a los fines de que se declarara la existencia de la comunidad concubinaria, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2008 y admitiéndose en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS y SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 18 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda y su reforma.
La abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 19 de enero de 2009, presentó escrito de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, día 15 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada.
En fechas 25 y 30 de noviembre de 2009, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la accionada, presentó sendos escritos de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 25 de enero de 2011, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 21 de febrero de 2011, bajo el No. 10.797, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 06 de abril de 2011, la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y asimismo, el día 26 de abril de 2011, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, asistido por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en el cual se lee:
“….Ciudadano Juez, desde el mes de Mayo del año 1.999, y hasta el mes de Marzo de 2008, nuestro defendido mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA... Dicha relación se desarrollo de manera normal como una "Unión Estable de Hecho" en la cual se encontraban conviviendo de manera estable y firme, con la particularidad que durante el tiempo de existencia de dicha unión, la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA conservó el estado civil de soltera y nuestro representado para esa fecha poseía estado civil de viudo, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción numero 12, Tomo I, año 1999, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, expedida en fecha 12 de septiembre de 2008, que anexamos en original en un (1) folio útil marcada con las letras "ADE" y en consecuencia no existía ningún tipo de impedimento legal para contraer válidamente matrimonio, lo cual es requisito indispensable para declarar la existencia de una relación concubinaria (unión estable de hecho); En cuanto a la manera de como se desarrollo dicha relación concubinaria entre la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, anteriormente identificada y nuestro representado debemos señalar que en todo momento poseía las mismas características que identifican la unión matrimonial, toda vez que la unión in commento desde el inicio siempre fue un hecho: A) Público y Notorio, conocido por el entorno familiar de ambos ciudadanos, de la misma forma que gozaban del reconocimiento y la aceptación de todos sus amigos, tanto los individuales como los comunes, siendo así para el colectivo social en general Es un hecho cierto que todas las personas que pertenecen al grupo de relaciones sociales de ambos, los trataban con el respeto y consideración que se toma para con las relaciones matrimoniales. Tan notoria fue esa unión, que en apariencia, muchas de las personas de su entorno social, familiar, laboral, incluso tenían la convicción de la existencia de una relación matrimonial entre ambos, entre otras cosas por el trato dispensado a sus hijos que son el fruto de tal unión y los cuales gozan del reconocimiento legal como tal por parte de su padre JOSÉ ÁNGEL BELTRAN,, quien además de reconocerlos como padre, mediante las correspondientes declaraciones en las respectivas partidas de nacimiento por ante la autoridad competente, en todo momento ha dispensado el afecto, la protección, el resguardo, la ayuda y comprensión de un buen padre de familia. El carácter público y notorio de la relación concubinaria, así como la convivencia y cotidianidad del grupo familiar y de pareja cuya declaración judicial estamos solicitando, queda evidenciado en los registros fotográficos de la familia, que demuestran la armonía e integración de la relación familiar en paseos, cumpleaños, actos religiosos, fiestas de fin de año entre otros, todos cargados de afecto emotividad, y los cuales se encuentran reproducidos en el presente expediente en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive. B) Regular y Permanente: siendo éste uno de los requisitos fundamentales que distingue a una Unión Concubinaria, de una relación circunstancial, pues es obligatorio señalar aquí, que ambos mantuvieron un domicilio común durante más de ocho (08) años, tiempo durante el cual, de manera ininterrumpida se mantuvo la existencia de un verdadero hogar, en donde cohabitaban manteniendo comunidad de lecho y desarrollándose como pareja compartiendo todos los problemas, contingencias y alegrías que se producían en ese hogar. Así mismo debemos dejar claro que de ninguna forma se trataba de una relación secreta, casual, ocasional, esporádica, ni mucho menos clandestina sino que por el contrario compartían de manera inquebrantable e intensa cada uno de sus días cumpliendo respectivamente cada uno sus deberes y ejerciendo de manera plena y correlativa cada uno de sus derechos, como corresponde a una verdadera familia, siempre en pro de la estabilidad y permanencia del hogar BELTRAN CHIRINOS. Algunos de los domicilios fijados por los concubinos en el cual estaba constituido el hogar fueron: Urbanización El Remanso, Municipio San Diego del Estado Carabobo frente a la casa modelo, posteriormente se mudaron a la Urbanización el Morro II, también del Municipio San Diego del estado Carabobo, en ambos domicilios en su condición arrendatarios, para finalmente establecerse en un inmueble que fue adquirido a nombre de YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Manzana C-1, casa N° C-1-05 también del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inmueble que fue adquirido a expensas del trabajo honrado de ambos y que ha manera de antecedente debemos señalar que las razones por el cual el precitado inmueble fue adquirido solo a nombre del a ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA antes identificada, no fueron otras más que: Primero para esa fecha, en contra de nuestro defendido existían procedimientos judiciales con el decreto de medidas cautelares sobre sus bienes, a consecuencia de una demanda por fijación de Pensión de Alimentos, decretada por el entonces Juzgado Primero de Menores del estado Carabobo, que prohibía a nuestro representado enajenar y gravar cuatrocientas cincuenta (450) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil KOREK BELTRAN C.A. en la cual vale señalar que la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA era propietaria de una (1) acción y por tanto socia de quien meses después sería su concubino y socio hasta la actualidad. Todo lo aquí afirmado se demuestra en el Expediente Número 70, Tomo Número 86-A, de Fecha 02 de Octubre de 1.998, que se encuentra en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que anexamos en veinte (20) folios útiles, en copias fotostáticas simples para que sea agregado al presente expediente y presentado en copias certificadas para su vista y devolución. Segundo el gran amor, la seguridad y la inmensa confianza depositada en su concubina, con quien además de tener dos hijos, adicionalmente mantuvo y mantiene relaciones mercantiles a través de empresas en las cuales siempre fueron y siguen siendo socios. C) Entre no casados y de carácter singular: Pues como es obvio señor juez esta unión estable se desarrolló entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, y la demandada, personas que son del sexo masculino y femenino respectivamente (de sexos opuestos), cumpliendo de la misma forma con los requisitos fundamentales establecido en el Código Civil Venezolano Vigente, para la celebración de la unión matrimonial que establece "el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (...)". Presupuestos supra señalados que jurisprudencialmente resultan indispensables para la existencia y determinación de una unión estable y posterior declaratoria del estado de concubino.
Es así como nuestra norma Constitucional en nuestro artículo 77 establece "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."…
…entre la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA y nuestro poderdante procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOSÉ ÁNGEL BELTRAN CHIRINOS, nacido en fecha 23 de Enero de 1997, y que fue debidamente presentado y reconocido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 2.002, según se evidencia de la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la prefectura supra mencionada en el año de 2002, tomo I Partida número 1931… Es menester aclarar al respecto, que si bien es cierto que para el año del nacimiento del niño JOSÉ ÁNGEL BELTRAN CHIRINOS, no podía legalmente considerarse la existencia de ningún tipo de unión estable de hecho entre nuestro representado y la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, por estar el primero de los nombrados legalmente casado, no es menos cierto que tales acontecimientos (procreación, nacimiento y reconocimiento de paternidad) por parte de nuestro defendido, respecto al niño JOSÉ ÁNGEL BELTRAN CHIRINOS, demuestra, sin lugar a dudas la pre-existencia de relaciones íntimas y afectivas nacidas y consolidadas con la procreación de ese hijo y cuyo único impedimento para que se perfeccionara, para esa fecha de (1997) el concubinato como tal, en lo que se refiere a su Publicidad, Notoriedad, Regularidad, Permanencia y Cohabitación era la condición de cónyuge de nuestro defendido, la cual CESO al momento del fallecimiento de su legítima esposa RUBIELA GONZÁLEZ DE BELTRAN, el 02 de Febrero de 1.999, según se evidencia del Acta de Defunción supra señalada, y que anexamos al presente escrito marcada con las letras "ADE". y por tal motivo, constituye pretensión de nuestro representado, en el presente libelo, que se declare la condición de concubino y la existencia de dicha relación estable de hecho, a partir del mes de Marzo del año 1.999, fecha en la que ciertamente se consolidó la relación concubinaria, con todos sus requisitos legales y ajustado a los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a materia de uniones estables de Hecho, como consecuencia de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En relación a la segunda hija, que lleva por nombre KAREN ANDREINA BELTRAN CHIRINOS, nacida en fecha 22 de Octubre de 1993 , y que fue debidamente reconocida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 202, según se evidencia en la nota marginal , estampada en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la prefectura supra mencionada en el año de 1.995, tomo III, Partida número 1.566… se debe resaltar el hecho cierto, que aún no siendo su hija biológica, de manera noble, espontánea, leal, voluntaria y con la finalidad de establecer una relación paternal con la mencionada adolescente procedió a asumir las cargas y obligaciones que tal vínculo conlleva, tal actuación se produjo como resultado del inmenso afecto profesado por nuestro representado a la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA y como consecuencia directa e innegable de que para la fecha del reconocimiento de KAREN ANDREINA BELTRAN CHIRINOS, ya se había consolidado esa Unión Estable de Hecho…
…en cuanto al tiempo de duración de la mencionada unión queda claro que la misma se inició, conforme a derecho, en el mes de Mayo de 1.999, es decir que es sólo a partir de esta fecha en la que se consolida y se cumplen los preceptos contenidos en los supuestos de hecho de la normativa vigente que regula la materia y que son necesarios para que tal unión pueda ser declarada judicialmente por los órganos jurisdiccionales competentes como un concubinato, aunque como se demuestra del orden cronológico en que se desarrollaron los hechos, evidentemente esta relación ya existía desde un tiempo anterior, a manera de relación no estable o extramatrimonial. Ahora bien respetado juez, en lo que respecta a la continuidad de la unión concubinaria debemos señalar, que desde su inicio no existió lapso de interrupción alguno, sino que por el contrario en fecha 18 de Junio del año 2004 la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA y nuestro poderdante procedieron de manera voluntaria y privada, asesorados por la abogada, ALEIDA CASTILLO, identificada con el (I.P.S.A) numero 36.665 a celebrar un convenio en el que se demuestra no sólo la existencia de la unión concubinaria, sino además la existencia de dos (2) hijos y de un patrimonio perteneciente a dicha comunidad. En ese convenio, entre otras cosas: reconocen la existencia de la Compañía Anónima KOREC J. BELTRAN TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ para lo cual se fijaron un sueldo cada uno; la forma de cubrir los gastos de sus hijos menores; se acordó de igual manera "levantar un galpón en el terreno ubicado en la Urbanización los Jarales, zona industrial para posteriormente ubicar el taller en dicho (sic) instalación";y respecto a una vivienda no identificada se señalo que "es asiento familiar y vivienda familiar" único de todo el grupo familiar. Dicha declaración se evidencia en el documento original, privado, celebrado en la fecha antes indicada y que riela en el folio número (24) de este expediente. Durante todo el tiempo que se mantuvo esa unión, ambos ejercieron de manera cabal su rol como concubinos, asistiéndose mutuamente en todos y cada uno de sus carencias, necesidades y reveses, prestándose el apoyo necesario para que esa relación concubinaria surgiera y se conformara honradamente ese grupo familiar, como en efecto lo lograron. En lo que respecta a la terminación de la relación concubinaria, la fecha en la que está se produce es aproximadamente para el mes Marzo del presente año, %cha en la que nuestro representado, presionado por las situaciones reiteradas de conflicto que revestían agresiones verbales y físicas de parte de su concubina decide marcharse a otra residencia y dar definitivamente por terminada esa unión. La continuidad en las agresiones perpetradas en contra de nuestro defendido, se pone de -manifiesto, en el hecho innegable de que ya para Marzo del 2005 nuestro representado, interpuso una denuncia por ante la Prefectura Vecinal del Ámbito Comunal Número 06 de las parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas, en contra de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, y en donde manifiesta que: “ tenemos problemas conyugales tanto agresiones verbales y me amenaza con arma de fuego (...)" y además refiere querer, para esa época terminar el concubinato y partir los bienes que habían adquiridos hasta esa fecha, lo cual no sucedió sino hasta el año dos mil ocho. Lo aquí afirmado se evidencia en documento original de la orden de comparecencia emitida a la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, convocada para el día diez (10) de Marzo de 2005 con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y LA FAMILIA (vigente para esa fecha) y del acta levantada en fecha 09 de Marzo del mismo año, que corren insertas en los folios (25) y (26) de este expediente. Así mismo, prueba de la terminación de la relación concubinaria entre la demandada y nuestro representado es el hecho de que a partir de la fecha diez (10) de Abril del presente año, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN ya cansado de tantos malos tratos, agresiones y vejaciones comenzó una nueva relación concubinaria con la Ciudadana NANCY DEL CARMEN VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No V-15.205.078 tal y como se desprende de la Constancia de Concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral, y el Socorro del municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha 15 de Septiembre de 2.008…
…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo: 77
Código Civil Venezolano.
Artículos: 70, 174, 211, 767.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela
Artículos: 16, 338, 339 ,340, 585,586,587,588,589,590…
…DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido, distinguida dicha parcela con el número 31, en la Manzana MC-2, de la Urbanización complejo Los Jarales, en la Jurisdicción de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo… A tal efecto, el terreno fue adquirido a nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Febrero del año 2004… bajo el Número 07, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 09… y el Galpón a nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, según consta en título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio del año 2.007, bajo el Número 0647... SEGUNDO, un vehículo identificado con las siguientes características: clase camioneta Tipo Pick up, uso carga, modelo Ranger2.3L MAN, año 2005, color blanco, placa, 14SMBA, marca Ford, serial del motor 5J392565, serial de carrocería 8AFDR12A35J392565. A nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No 23580089 (8AFDR12A35J392565-1-1) de fecha 21 de Junio de 2005... TERCERO La Empresa denominada "KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A." de este domicilio y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2007… bajo el Número 61, Tomo 46-A , y en la cual soy legítimo propietario de diez mil (10.000) acciones nominativas no convertibles al portador, que representan el cincuenta por ciento (50%) del Capital suscrito y pagado…. CUARTO Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 05 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana C-1, ubicados en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector cuatro, Municipio San Diego del Estado Carabobo… Dicho inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 2.000, bajo el Número 44, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo 19. QUINTO los bienes muebles adquiridos por la comunidad concubinaria y que fueron destinados a dotar el inmueble supra identificado, para la constitución del hogar. En el tiempo de duración de la comunidad concubinaria que sostuvo nuestro representado con la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, en todo momento contribuyó, con su esfuerzo y trabajo al incremento del patrimonio de dicha unión estable de hecho, ejecutando los respectivos aportes económicos, físicos y mentales y más aun generando prestigio y fama con su solo nombre a las empresas especializadas en la rama mecánica automotriz, lo que facilitó acumular en corto tiempo los bienes de fortuna descritos y que tal y como señalamos con anterioridad fueron, en su totalidad, puestos a nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA con fundamento a la existencia procedimientos judiciales en los cuales fueron decretadas medidas cautelares sobre sus bienes, a consecuencia de una demanda por fijación de Pensión de Alimentos, decretada por el entonces Juzgado Primero de Menores del estado Carabobo, que prohibía a nuestro representado enajenar y gravar cuatrocientas cincuenta (450) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil…
…Habida cuenta de los criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, es claro que antes de demandar la LIQUÍDACION Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, es menester que exista previamente una Declaración Judicial que establezca la certeza del vínculo, es que procedemos en principio con la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que precluisvamente intentemos posteriormente la ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…
…conforme a esos mismos criterios el Concubinato, ahora bien dado que, tal y como es más que evidente, nuestro representado mantuvo relación concubinaria con la accionada durante aproximadamente nueve (9) años, con todas las consecuencias legales que de tal relación se desprende, es que, con fundamento al marco regulatorio invocado acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS, en nombre de nuestro poderdante, a la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA… para que reconozca, o en su defecto a ello sea condenada por este respetable Tribunal la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre su persona y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN… desde aproximadamente el mes de Mayo de 1.999 hasta el mes de Marzo de 2008, en consecuencia para que convenga en reconocer la condición de Concubino que existió entre ambos, con fundamento a los hechos por nosotros alegados y con base a las pruebas documentales que acompañan el presente escrito libelar…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIGDALIA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“….Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho. Rechazo, y contradigo, que hayan mantenido una relación concubinaria pública y ría. Rechazo, niego y contradigo, que mi mandante haya mantenido relación concubinaria alguna desde mayo de 1999 hasta marzo del 2008 con el demandante, y se va a demostrar al caer en contradicción cuando en el libelo inicial el demandante señaló que mantuvo la relación desde mediados del mes de marzo de 1993 hasta el 28/febrero/2008, y luego en la reforma general cambia. Nos preguntamos: ¿Ciudadano Juez, no le parece que las contradicciones son tantas, que el demandante estaba casado para el mes de del 1999, y luego en la reforma cambia la relación concubinaria para o 1999? ¿Es posible que el señor JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, ya identificado, tenga tantas ansias de obtener dinero y bienes perjudicando a una a pesar de que tuvo un (1) hijo que reconoció cinco (5) años después? ero Ciudadano Juez, véase el libelo inicial y luego su reforma). ¿Es que una madre soltera, no puede lograr hacer un patrimonio para sus hijos? rechazo, niego y contradigo, que mi representada haya mantenido una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN... rechazo, niego y contradigo, que mi poderdante haya mantenido con el dante de autos, una relación normal como una "Unión Estable de Hecho". Rechazo, niego y contradigo, que mi poderdante se encontraba viviendo de manera estable y firme con JOSÉ ÁNGEL BELTRAN... Rechazo, niego y contradigo, que mi representada haya conservado el estado civil de soltera solo para mantener la supuesta existencia una relación concubinaria, lo cierto es, que aun es de estado civil soltera muchas de nuestras mujeres venezolanas, que trabajan y sacan adelante hijos sin ayuda de un supuesto padre (como lo llamaríamos hoy día "El donante"). Rechazo, niego y contradigo, que la relación existente entre JOSÉ ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA… en todo momento poseía las mismas características que identifican la unión matrimonial, lo cierto es, que entre ellos dos solo existía relación netamente comercial, pues formaban parte de una sociedad Mercantil como socios. Por lo tanto, al tener una sociedad mercantil debían respetarse, y mantener una actitud cordial ante las personas que acudían a solicitar los servicios de la empresa, donde tanto demandante como demandado, actuaban en la condición de Gerente de la empresa KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 61, Tomo 46-A, de fecha 06/06/2007.
Así mismo, debo señalar que lo único cierto en la presente causa, es que el demandante de autos JOSÉ ÁNGEL BELTRAN… reconoció como padre en fecha 07 de FEBRERO de 2002, a su hijo JOSÉ GEL BELTRAN CHIRINOS...
…Rechazo, niego y contradigo, que el demandante haya dispensado el afecto, la protección, el resguardo, la ayuda y la comprensión de un buen padre de familia a los niños BELTRAN CHIRINOS, YA QUE JAMAS LES HA LO MAS ELEMENTAL "EL AFECTO", NI A COSTEADO LOS GASTOS DE LOS MENORES, COMO ALIMENTACIÓN, VESTUARIO, ESTUDIOS, RECREACIÓN… Debo señalar, que es cierto que lo que hubo entre JOSÉ ÁNGEL BELTRAN YÜLIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, en el año 1997 fue una relación secreta, casual, ocasional, esporádica y clandestina, que terminó ese mismo año con el embarazo y posterior nacimiento del hijo de ambos, ya que el demandante alego que él no quería problemas de ninguna índole porque estaba felizmente CASADO…. Rechazo, niego y contradigo, que se mantuvo la existencia de un verdadero hogar, en de cohabitaban. Si bien es cierto que el demandante de autos procedió a reconocer a KAREN ANDREINA como su hija en fecha 07 de FEBRERO de 2002, no es menos cierto, que su finalidad discrepa de la realidad de establecer una relación paternal con la adolescente, así como jamás ha asumido las cargas y obligaciones que el vinculo conlleva…
…Ahora bien, señala en el capitulo III de la reforma, que en fecha 18 de junio del año 2004, mi representada y el demandante de autos, de manera voluntaria procedieron a celebrar un convenio, lo cual es totalmente falso, ya que mi mandante en este acto esta desconociendo dicho instrumento en su contenido y firma, ella jamás va a firmar un documental que desmejora su calidad de vida y la de sus hijos, por lo que se presume que el accionante esta incurriendo fraude ante este despacho, donde se evidencia claramente cual es la intención del demandante de autos "lucrarse con algo que jamás le ha pertenecido”, y dejar a sus hijos sin un patrimonio forjado por su madre y YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA...
…Así mismo, Ciudadano Juez, nótese con que facilidad el demandante de autos, JOSÉ ÁNGEL BELTRAN… expresa en el libelo de la demanda y su reforma, que estuvo casado hasta febrero 1999, luego en marzo 1999 comenzó la relación concubinaria con mi mandante hasta marzo 2008, y en abril 2008 comienza una relación concubinaria con NANCY DEL CARMEN VENEGAS, identificada en la reforma. Nos preguntamos: ¿Por reconoció a su hijo cinco años después de su nacimiento (2002)? ¿Quiénes realidad convivieron desde marzo 1999 hasta marzo 2008, con este ciudadano?...
…Rechazo, niego y contradigo, que se haya mantenido esa unión, que ambos hayan ejercido su rol como concubinos. Rechazo, niego y contradigo, que se fan asistido mutuamente, y en cada uno de sus carencias, necesidades y reveses. Rechazo, niego y contradigo, que se hayan prestado el apoyo necesario para que esa relación concubinaria surgiera y se conformara idamente ese grupo familiar. Rechazo, niego y contradigo, que haya habido agresiones verbales y físicas entre mi mandante y el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ya que jama hubo relación concubinaria alguna entre ellos; lo cierto es, que la parte demandante como socio de la empresa KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, CA., se marchó de las instalaciones de dicha empresa, llevándose su dinero y los bienes muebles que había comprado para la sociedad, sin hacer el respectivo documento poniéndole fin a la sociedad cantil, ya que entre ellos solo existió una relación mercantil. Este 10 alega que interpuso denuncia ante la Prefectura vecinal del ámbito comunal n° 06, de las parroquias candelaria, catedral, el socorro y san Blas en del 2005, lo cual mi mandante jamás tuvo conocimiento alguno, por lo hace presumir que existen personas amigas de este ciudadano en la referida prefectura….
…Ciudadano Juez, sin ánimos de que mi actuación en la presente causa sea omada como causal de recusación, señalo que a mi representada se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la presente causa se piolaron normas de orden público, al no evidenciar que al inicio de la presente usa se tramitaron dos acciones que son absolutamente incompatibles a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como es la Declaración de comunidad concubinaria y la partición de la misma. Por aplicación de la doctrina imperante y reiterada en esta materia hace obligatorio antes de partir y liquidar una comunidad que la parte actora acompañe al escrito libelar como instrumento fundamental una copia certificada de la declaratoria judicial de la existencia de tal comunidad, por lo cual hacen nulas todas las actuaciones realizadas durante el citado juicio por cuanto el Juez de la causa no solo debió admitir la demanda, sino que altero el debido proceso al seguir dos procedimientos que son incompatibles entre si y así lesionar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada y limitar las defensas de conformidad con la Ley y la Doctrina imperante.
En el caso sub índice, la actora demanda derechos legítimos e intereses de bienes de la comunidad concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumentos fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo Injusticia en su decisión de fecha 15-7-2005, lo cual hace que la reclamación resulte INADMISIBLE, pues el trámite de los procesos es de estricto orden lico, así como los requisitos de admisibilidad de la demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa intentada por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS, mediante de sus apoderados judiciales, todos identificados en esta sentencia. Se condena en costa a la parte accionarte de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
d) Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscritas por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado Judicial actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 01 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de actas de nacimiento de KAREN ANDREINA BELTRAN y JOSE ANGEL BELTRAN, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, marcadas “A” y “B”.
Los referidos instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, son los padres de KAREN ANDREINA BELTRAN y JOSE ANGEL BELTRAN; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 31, ubicada en la manzana MC-2 de la Urbanización Complejo Los Jarales, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 7, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Torno 9, marcado “C”.
3.- Copia fotostática de Título de Propiedad de unas bienhechurías constituidas por un Galpón, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2007
En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad de dichos inmuebles; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGIA AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 46-A.-
Esta Alzada observa que dicho instrumento no fue tachado de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 23580089, del vehículo marca Ford, Placa 14SMBA, Año 2005, fecha de emisión 21 de junio de 2005, a nombre de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA.
Dicho instrumento constituye una reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, el cual al haber sido categorizado como “documentos públicos”, y al no haber sido impugnada dicha copia, es por lo que se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la propiedad del referido vehículo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de documento privado suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, de fecha 18 de junio de 2004.
Esta Alzada observa que, dado que dicho documento fue desconocido por la parte demandada, la parte actora insistió en hacerlo valer, y a tales efectos, promovió la prueba de cotejo; de cuyas resultas de evidencia la experticia grafotécnica realizada por las expertos LUCIA MONTANARI MURA, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y ANAMARIA CORREA FEO, las cuales al presentar su informe en fecha 15 de marzo de 2010, se desprende que llegaron a la siguiente conclusión: "…La firma debitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe Pericial que fue atribuida a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, titular de la cédula de identidad 12.607.887, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora…"; por lo que, al haber adquirido dicho instrumento el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, suscribieron el instrumento sub análisis, dándose por probado que los mismos se aumentaron el sueldo en la Sociedad de Comercio Traumatología Automotriz, C.A.; estableciendo que los gastos de los hijos menores de edad se solventaran de las ganancias obtenidas en la precitada empresa; y que los gastos de los hijos o familiares fuera de la unión concubinaria le corresponden uno en forma independiente; Y ASI SE DECIDE.
7.- Carta de Citación emitida por la Prefecto Vecinal del Ambito Comunal N° 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas del Municipio Valencia y copia al carbón, con sello húmedo, de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
De la lectura de la copia al carbón de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ante la Prefectura Vecinal del Ambito Comunal No. 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas, se observa que, la misma es contentiva de una declaración del accionante, en el sentido de que manifiesta el que tiene 10 años viviendo con la accionada, y si bien fue realizada en presencia de un funcionario público; constituyendo copia de un documento administrativo, sólo da fe pública de que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, formuló denuncia ante la referida prefectura vecinal; razón por la cual esta Alzada solo le da valor indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia simple de garantía del vehículo Ford, Modelo Ranger, Año 2005, adquirido por la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA.
9.- Copia simple de Oficio N° 1.170 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por la Juez Temporal del Tribunal de Menores del Estado Carabobo, en el cual le comunica al Director del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 450 Acciones de la Sociedad Mercantil KOREK BELTRAN C.A..
De la lectura del contenido de los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9 se evidencia, que los mismos, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
10.- Legajo de fotografías, las cuales corren insertas a los folios que van del 28 al 32, ambos inclusive.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana RUBIELA GONZÁLEZ DE BELTRÁN, inscrita bajo el N° 12, Tomo 1, fallecida en fecha 03 de febrero de 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, el cual al haber sido categorizado como “documentos públicos”, y al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el estado civil del ciudadano JOSÉ ANGEL BEL TRAN, desde el día 03 de febrero de 1999; Y ASI SE DECIDE.
12.- Constancia de Concubinato de fecha 15 de septiembre de 2008, de los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y NANCY DEL CARMEN VENEGAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, es contentivo de la declaración de los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y NANCY DEL CARMEN VENEGAS, en presencia de un funcionario público; lo que le daría el carácter de instrumento público. Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, que establece: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”; el mismo constituye un documento privado, que debía ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidenciándose que los precitados ciudadanos declaran en dicho instrumento que: “Desde el 10/04/2008, vivimos en concubinato en la Av. Martín Tovar entre calles Rondón e Independencia, casa No. 120-23”, esta declaración carece de valor absoluto, por cuanto, además de que el funcionario actuante en dicha providencia administrativa, por el principio de reserva legal, no es él facultado por la ley para suscribir ese acto, dándole fe pública, el reconocimiento de la aludida relación de hecho solo le es conferido a los Jueces de la República mediante sentencia, vale señalar, el declarar la existencia de un concubinato solo puede hacerle por un Juez a través de un fallo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, en fecha 25 de enero de 2010, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos ROSA ELENA BOLIVAR, DANIEL CONTRERAS, CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, ANGEL LUIS CONTRERAS, EDIKSON RAFAEL BOLIVAR LUGO, CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLIVAR, JEMMI ANTONIO TORRES, MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, JESUS NOHEL QUINTERO ROBLES, RAFAEL ELIGIO CORTEZ CONTRERAS, LINO QUINTAL FERREIRA, CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, YIMMY JOSÉ MOYA MURILLO, NORMA DEL SOCORRO MORILLO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos ROSA ELENA BOLIVAR, DANIEL CONTRERAS, CARMEN CECILIA SIERRA DE AGUILAR, RAFAEL ELIGIO CORTEZ CONTRERAS y LINO QUINTAL FERREIRA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 17 y 22 de febrero de 2010, y 19 de julio de 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 260, 261, 262 y 280, de la primera Pieza, y 62 de la Segunda Pieza del presente expediente, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
De la lectura de de las preguntas, así como de las respuestas de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL BOLIVAR LUGO, HERMINIA ELENA CONTRERAS BOLIVAR, MILEIOLYS DESIREE REYES FLORES, JEMMI ANTONIO TORRES y JESUS NOHEL QUINTERO ROBLES; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que los mismos no tienen conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo CARMEN EMIRO AZUAJE PÉREZ, fue evacuado en fecha 18 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 265 al 266, de la Primera Pieza del presente expediente, siendo que, de las preguntas y repreguntas formuladas a dicho testigo, se evidencia que el mismo se reconoce como trabajador de la promovente, lo que degenera en que pudiera tener interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto; asimismo, de sus dichos se evidencia que declara sobre hechos nuevos no alegados en el libelo de la demanda, como son los tendientes a demostrar el que, el inmueble consistente en un galpón ubicado en la parcela de terreno No. 31, Manzana NC-2, de la Urbanización Complejo Los Jarales, es de la exclusiva propiedad de la accionada de autos, ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA; por lo que, al considerarlo incapacitado como testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que sus dichos tienen a demostrar hechos no controvertidos, el referido testimonio no se aprecia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
La testigo CARMEN OLGA DE FINO TRUJILLO, fue evacuada en fecha 23 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 283 al 285 de la Primera Pieza del presente expediente, observando este Sentenciador que la deponente señala que era compañera de trabajo de la accionada, no amigas, que le constaba que entre las partes no había una relación concubinaria, porque tenía entendido que la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS “…vivió con el papá de su hija hasta el 2003…”, lo que evidencia de su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, por lo que al no merecer confianza a este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ANGEL LUIS CONTRERAS, fue evacuado en fecha 15 de marzo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 326 y 327 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se evidencia que, el mismo, señala conocer a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS, por parte del señor “LINO”, que es el padre de la niña “KAREN”, por haber trabajado con dicho ciudadano durante 4 años, de lo que se desprende que además de tener un posible interés en las resultas del juicio, y de que sus dichos se encaminan a demostrar hechos no controvertidos, el conocimiento que supuestamente tiene de la accionada de autos es referencial, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo YIMMY JOSÉ MOYA MURILLO, fue evacuada en fecha 20 de julio de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 63 de la Segunda Pieza del presente expediente, evidenciándose de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadana, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, al haber declarado en primer lugar, que conocía a las partes como “socios”, y con posterioridad, reconocer que efectivamente existía una relación entre los mismos, por lo que evidenciada la contradicción que incurre en sus dichos, esta Alzada no le da valor probatorio; Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de JOSE ANGEL BELTRAN.
4.- Acta de defunción de la ciudadana RUBIELA GONZÁLEZ DE BELTRÁN, de fecha 02 de febrero de 1999.
5.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGIA AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 46-A.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil KOREK J. BELTRAN TRAUMATOLOGIA AUTOMOTRIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del año 2001, bajo el N° 08, Tomo 25-A.
Dicho instrumento, al no haber sido tachados de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de enero de 2010, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del documento de adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa No. 05 sobre ella construida, ubicada en la manzana No. C-1, Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, Municipio San Diego, Estado Carabobo, acompañado al libelo de demanda; y Título Supletorio del galpón construido sobre dicha parcela.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ROBLES TERAN, ZULIMA DEL VALLE GUEVARA, GABRIEL JOSE MACHADO y HECTOR MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Del dicho de los testigos MARIA ROBLES TERAN, ZULIMA DEL VALLE GUEVARA, GABRIEL JOSE MACHADO y HECTOR MORENO PEÑA, se pudo verificar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, que por dicho conocimiento les consta que dichos ciudadanos convivían, procreando dos hijos; que siempre han visto a la pareja Beltrán-Chirinos como una pareja estable; que siempre han conocido como pareja del ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS; que siempre veían llegar a la pareja Beltrán-Chirinos en el mismo vehículo en la mañana y salir juntos en la tarde; que compartían vivencias, y quienes al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones, por lo que merecen confianza de este Sentenciador, dándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA.
El ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, asistido por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en el escrito libelar alega que, desde el mes de mayo del año 1.999, y hasta el mes de marzo de 2008, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, que dicha relación se desarrolló de manera normal como una "Unión Estable de Hecho", en la cual se encontraban conviviendo de manera estable y firme, con la particularidad que durante el tiempo de existencia de dicha unión, la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, conservó el estado civil de soltera y nuestro representado para esa fecha poseía estado civil de viudo, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción No. 12, Tomo I, año 1999, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y que en consecuencia no existía ningún tipo de impedimento legal para contraer válidamente matrimonio, que la unión in commento desde el inicio siempre fue un hecho público y notorio, conocido por el entorno familiar de ambos ciudadanos, de la misma forma que gozaban del reconocimiento y la aceptación de todos sus amigos, tanto los individuales como los comunes; señalando la existencia de dos hijos, los cuales gozan del reconocimiento legal por parte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, que en todo momento les ha dispensado el afecto, la protección, el resguardo, la ayuda y comprensión de un buen padre de familia; que la referida unión siempre fue un hecho regular y permanente, que ambos mantuvieron un domicilio común durante más de ocho (08) años, cumpliendo respectivamente cada uno sus deberes y ejerciendo de manera plena y correlativa cada uno de sus derechos, que Algunos de los domicilios fijados por los concubinos en el cual estaba constituido el hogar fueron: Urbanización El Remanso, Municipio San Diego del Estado Carabobo frente a la casa modelo, posteriormente se mudaron a la Urbanización el Morro II, también del Municipio San Diego del estado Carabobo, en ambos domicilios en su condición arrendatarios, para finalmente establecerse en un inmueble que fue adquirido a nombre de la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Manzana C-1, casa N° C-1-05, también del Municipio San Diego del Estado Carabobo, o a expensas del trabajo honrado de ambos, que adicionalmente mantuvo y mantienen relaciones mercantiles a través de empresas en las cuales siempre fueron y siguen siendo socios; que si bien para el año del nacimiento de su primer hijo, que lleva por nombre JOSÉ ÁNGEL BELTRAN CHIRINOS, no podía legalmente considerarse la existencia de ningún tipo de unión estable de hecho entre los ciudadanos YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA y JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, por estar éste último legalmente casado, no es menos cierto es, que tales acontecimientos demuestra, la pre-existencia de relaciones íntimas y afectivas, cuyo único impedimento para que se perfeccionara, para esa fecha de (1997) el concubinato como tal, en lo que se refiere a su publicidad, notoriedad, regularidad, permanencia y cohabitación era la condición de cónyuge de nuestro defendido, la cual cesó al momento del fallecimiento de su esposa RUBIELA GONZÁLEZ DE BELTRAN, el 02 de Febrero de 1.999, que la existencia de dicha relación estable de hecho, lo fue a partir del mes de Mayo del año 1.999, fecha en la que ciertamente se consolidó la relación concubinaria, con todos sus requisitos legales; que en relación a la segunda hija, que lleva por nombre KAREN ANDREINA BELTRAN CHIRINOS, nacida en fecha 22 de Octubre de 1993, y que fue reconocida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se debe resaltar el hecho cierto, que aún no siendo su hija biológica, de manera noble, espontánea, leal, voluntaria y con la finalidad de establecer una relación paternal con la mencionada adolescente, procedió a asumir las cargas y obligaciones que tal vínculo conlleva, que desde el inicio de la referida unión concubinaria, no hubo interrupción alguna, sino que en fecha 18 de Junio del año 2004, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BELTRAN y YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, procedieron de manera voluntaria y privada, a celebrar un convenio, en el cual, entre otras cosas, reconocieron la existencia de la Compañía Anónima KOREC J. BELTRAN TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, para lo cual se fijaron un sueldo cada uno; la forma de cubrir los gastos de sus menores hijos; se acordó de igual manera "levantar un galpón en el terreno ubicado en la Urbanización los Jarales, zona industrial para posteriormente ubicar el taller en dicho (sic) instalación"; que la fecha en que se produce la terminación de la relación concubinaria, lo fue aproximadamente para el mes Marzo del año 2008, fecha en la que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, presionado por los reiterados de conflictos que revestían agresiones verbales y físicas de parte de su concubina, decide dar definitivamente por terminada esa unión; por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70, 174, 211 y 767 del Código Civil y en los artículos 16, 338, 339, 340, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, para que reconozca, o en su defecto a ello sea condenada a la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, desde aproximadamente el mes de Mayo de 1.999, hasta el mes de Marzo de 2008, en consecuencia para que convenga en reconocer la condición de Concubino que existió entre ambos,
A su vez, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda, rechazó y contradijo que su mandante haya mantenido una relación concubinaria pública y notoria, que haya mantenido relación concubinaria alguna desde mayo de 1999, hasta marzo de 2008, con el demandante, que su poderdante haya mantenido con el demandante de autos, una relación normal como una "Unión Estable de Hecho", que su poderdante se encontraba viviendo de manera estable y firme con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRAN; que su representada haya conservado el estado civil de soltera solo para mantener la supuesta existencia una relación concubinaria; que lo cierto es, que entre ellos dos solo existía relación netamente comercial, pues formaban parte de una sociedad mercantil como socios; que lo único cierto en la presente causa, es que el demandante de autos JOSÉ ÁNGEL BELTRAN, reconoció como padre en fecha 07 de febrero de 2002, a su hijo JOSÉ GEL BELTRAN CHIRINOS, rechazó, negó y contradijo, que el demandante haya dispensado el afecto, la protección, el resguardo, la ayuda y la comprensión de un buen padre de familia a los niños Beltran Chirinos, que no ha costeado los gastos de los menores, como alimentación, vestuario, estudios, recreación; que es cierto que lo que hubo entre JOSÉ ÁNGEL BELTRAN y YÜLIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, en el año 1997, fue una relación secreta, casual, ocasional, esporádica y clandestina, que terminó ese mismo año con el embarazo y posterior nacimiento del hijo de ambos; rechazó, negó y contradijo que se mantuvo la existencia de un verdadero hogar, y que cohabitaban; que si bien es cierto que el demandante de autos procedió a reconocer a KAREN ANDREINA como su hija, en fecha 07 de febrero de 2002, no es menos cierto, que su finalidad discrepa de la realidad de establecer una relación paternal con la adolescente, que jamás ha asumido las cargas y obligaciones que el vinculo conlleva; rechazó, negó y contradijo que haya habido agresiones verbales y físicas entre su mandante y el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, ya que jamás hubo relación concubinaria alguna entre ellos; que lo cierto es, que el demandante como socio de la empresa KOREK J. BELTRAN Y CHIRINOS TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, CA., se marchó de las instalaciones de dicha empresa, llevándose su dinero y los bienes muebles que había comprado para la sociedad, sin hacer el respectivo documento, poniéndole fin a la sociedad mercantil, ya que entre ellos solo existió una relación mercantil.
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (negrillas de esta Alzada).
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, asentó:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (negrillas de este Tribunal).
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, tomando en consideración, además de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el que, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Observa este Juzgador que el accionante alega haber iniciado una relación concubinaria con la demandada en el mes de mayo de 1999, habiendo culminado según lo declara el mismo accionante, en el mes de marzo de 2008.
En la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria y pública con el accionante de autos, señalando que, lo cierto es que entre ellos dos solo existía una relación “…netamente comercial, pues formaban parte de una sociedad mercantil como socios…”.
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación y permanencia.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, en el escrito libelar alegó, que desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes de marzo de 2008, mantuvo, permanente e ininterrumpidamente, una unión de hecho, estable, seria, pacífica, pública y notoria, con la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, siendo público y notorio, conocido por el entorno familiar de ambos, así como reconocido por sus amigos, entorno social y laboral, durante la cual fueron reconocidos dos hijos: JOSE ANGEL y KAREN ANDREINA BELTRAN CHIRINOS, que algunos de los domicilios fijados en el cual estaba constituido el hogar fueron: Urbanización El Remanso, Municipio San Diego del Estado Carabobo, posteriormente se mudaron a la Urbanización El Morro II, también en dicho Municipio San Diego, en ambos domicilios en su condición de arrendatarios, para finalmente establecerse en un inmueble que fue adquirido a nombre de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 4, Manzana C-4, casa No. C-1-05, en el Municipio San Diego, Estado Carabobo; que su relación fue siempre armoniosa, pero que para el mes de Marzo de 2008, el accionante presionado por las situaciones reiteradas de conflicto por parte de su concubina, decide marcharse a otra residencia, presentando una denuncia ante la Prefectura Vecinal del Ambito Comunal No. 06, de las Parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas, en contra de la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA.
Siendo de observarse que, si bien la existencia de los dos (2) hijos reconocidos por el accionante de autos, no constituye un indicador de la existencia de la unión de hecho, dado que para la fecha del nacimiento de los mismos, el solicitante era de estado civil casado, impidiendo que la alegada cohabitación se vea amparada por la presunción prevista en el artículo 211 del Código Civil, la misma, vale señalar, la cohabitación, quedó demostrada con el carácter de permanente, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ROBLES TERAN, ZULIMA DEL VALLE GUEVARA, GABRIEL JOSE MACHADO y HECTOR MORENO PEÑA, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que las partes permanecían juntas y se presentaban en la sociedad como esposos; la cual concatenada con las partidas de nacimiento de los niños KAREN ANDREINA BELTRAN y JOSE ANGEL BELTRAN, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en las cuales se evidencia que el accionante los reconoció como propios, otorgándoles el apellido en fecha 07 de febrero de 2002, y adminiculada con el documento privado suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, de fecha 18 de junio de 2004, (documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), igualmente valorada con anterioridad, del cual se desprende, que los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, tomaron previsiones con relación a los hijos comunes, al aumentarse el sueldo en la Sociedad de Comercio TRAUMATOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A.; estableciendo que los gastos de los hijos se solventarían de las ganancias obtenidas en la precitada empresa; cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, dado que el tiempo de duración de la presente unión de hecho, rebasa el período de dos (2) años, contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia; es forzoso concluir, el que efectivamente entre el accionante de autos, ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, y la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, existió una unión estable de hecho; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, el solicitante precisa que la unión estable de hecho comenzó en el mes de mayo de 1999; y siendo que el estado civil del accionante, para la fecha en que alega tuvo inicio la relación concubinaria, lo era el de viudo; estado civil que se evidencia al constar en autos acta de defunción emanada por el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha 03 de febrero de 1999, falleció la ciudadana RUBIELA GONZÁLEZ DE BELTRÁN, quien en vida fuese cónyuge de dicho ciudadano, acompañada al libelo de demanda, valorada por esta Alzada con anterioridad; decidido como fue la existencia de la unión estable de hecho, se tiene como fecha cierta de su inicio el mes de mayo de 1999; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, observa este Sentenciador que, se evidencia a los autos, específicamente de la Carta de Citación emitida por la Prefecto Vecinal del Ambito Comunal N° 06 de las Parroquias Candelaria, Catedral, El Socorro y San Blas del Municipio Valencia y de la copia al carbón, con sello húmedo, de la denuncia formulada por dicho ciudadano, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; y sin prejuzgar sobre el contenido de la misma, el solo hecho de su interposición delata la ruptura en la unión estable de hecho, teniéndose por tanto, dicha fecha, vale señalar, marzo de 2008, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los precitados ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL BELTRAN, contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE ANGEL BELTRAN y YULIS MARIA CHIRINO LAMEDA, desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes de marzo de 2008.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 275/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO