REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE MARIA MATILDE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.052.369.
APODERADO
JUDICIAL ABOG. GREGORIO ACOSTA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.572.
PARTE
DEMANDADA ALTUBE JOSE UZCATEGUI LEVINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.534.615
APODERADO
JUDICIAL: CARMEN ZARATE BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.236.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No 22.358

En fecha 08 de noviembre de 2007; el abogado GREGORIO ACOSTA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.572, apoderado judicial de la ciudadana MARIA MATILDE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.052.369, interpuso demanda por REIVINDICACION, contra el ciudadano ALTUBE JOSE UZCATEGUI LEVINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.534.615.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se le da entrada a la demanda con el Numero 22.358.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda después de practicada su citación.
En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal, JOSE GERMÁN GONZALEZ, dejo constancia de que recibió las expensas necesarias para la citación.


Esta juzgadora para resolver observa:
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde la fecha 06 de diciembre de 2007, cuando el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, hasta la fecha 20 de febrero de 2008, donde la parte demandante deja constancia que consigna los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa para la citación e igualmente consigna los medios necesarias para practicar la misma, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya hecho impulso, en razón de lo cual en la presente causa operó a perención de los treinta (30) días consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”


De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (04) días del mes de agosto de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López
El Secretario
Exp. 22.358
ICCU/yenika.