JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2011 por la ciudadana, MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.331.748, asistida por las abogadas en ejercicio, VIVIAN GONZALEZ y BEATRIZ CHIRINO, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 40.337 y 61784 en el cual expuso lo siguiente: Se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2011 se ejecutó medida innominada acordada por este tribunal en el presente expediente 24.296 por el tribunal comisionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carios Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según comisión Nº 3.619 donde estuve presente personalmente tal como se constata en dicha acta que anexo en copia simple marcada con la letra “A”, encontrándome válidamente citada desde esa fecha y habilitada para dar contestación a la demanda por resolución de contrato de venta que me tiene intentada el ciudadano, JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI, de conformidad con lo que dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procedo a dar contestación a la demanda sino que promuevo la cuestión previa consistente en la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Observa el tribunal que la motivación de la cuestión previa opuesta está fundamentada en los artículos 2,3,5, y 10 del DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS Nº 8.170, PUBLICADOEN GACETA OFICIAL Nº 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011.
Ello trae como consecuencia, la obligación por parte del tribunal de revisar el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Junio de 2011 a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta a la luz de la pretensión deducida por el demandante, cual es la resolución del contrato de compra venta suscrito con la demanda por falta de pago del precio convenido del inmueble descrito en el documento de compra venta acompañado en copia fotostática certificada como instrumento fundamental de la acción y los supuestos de hechos establecidos en el artículo Primero del Decreto Ley señalado por la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 11 del artículo346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos (2) hipótesis:
1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y
2) Cuando la ley permite admitir la acción, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
Esto lleva al tribunal a considerar que es la acción a los efectos de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Para la doctrina dominante se concibe el derecho de acción,” como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada independientemente del resultado favorable o adverso al que hubiere instado la actividad”.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, es decir, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta el Dr. Rengel Romber señala que existe:
“…Cuando hay “Carencia de acción “ y la define “ como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta . A título de ejemplo señala el contenido de los artículos 1.801 y 1.547 del Código Civil. Así vemos que el artículo 1801 del Código Civil dispone lo siguiente: “ La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta…”

Por su parte el artículo 1.547 del Código Civil dispone lo siguiente: “…No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días contados desde el aviso que deba dar el vendedor o comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiera quien lo represente el término será de cuarenta días, contado desde la fecha del registro de la escritura”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal; b) Cuando se utilizar para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a ley, d) Cuando la demanda contiene conceptos injuriosos u ofensivos que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso del derecho; f) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del Abogado.
De los artículos citados por la parte demandada a los efectos de oponer la cuestión previa llama poderosamente la atención el contenido de los artículos 2 y 5 del mencionado Decreto Ley, cuyo contenido son los siguientes:
Artículo 2,
“…Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, que ocupen inmuebles destinados a vivienda familiar en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda familiar. El presente Decreto con Rango, Valor Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes o adquirientas de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles destinadas a vivienda familiar, se hubiere constituido garantía real siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia…”.

Por su parte el artículo 5º establece lo siguiente:
“…Previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto- Ley. Deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Indiscutiblemente que el tribunal al admitir la demanda tuvo en cuenta las disposiciones del mencionado Decreto- Ley a los efectos de ordenar su admisión por auto de fecha 07 de junio de 2011, es decir, después de entrada en vigencia el mencionado Decreto- ley, lo cual ocurrió el día 06 de mayo de 2.011, y ello en razón de que del estudio realizado al caso en concreto, principalmente a la copia fotostática certificada del documento acompañado por la parte demandante, se trata de una demanda de resolución de contrato de compra venta realizado pura y simple entre la parte demandante, ciudadano: JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI. Titular de la cédula de identidad personal No V- 14.149.431 a la hoy demandada, ciudadana: MARILU DEL CARMEN TORRELLES GIUEDEZ, titular de la cédula de identidad personal No V- 13.331.748 del inmueble señalado en el mencionado documento de compraventa por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) cantidad de dinero que fuera pagada según el decir de la parte demandante mediante el cheque Nº 91102955 librado en contra de la cuenta corriente No 0105014681146002033 en contra del Banco Mercantil cuya copia se anexó al cuaderno de comprobantes, y que no se ha podido hacer efectivo por las razones dejadas expuestas en la demanda . En otras palabras este supuesto de hecho no está protegido por el contenido del articulo 5to del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sin embargo precisa esta sentenciadora que a pesar que la parte demandada se limitó a señalar en su escrito que el mencionado inmueble constituye su asiento familiar y de sus dos hijos, sin aportar dicha prueba sin lugar duda que la procedencia de esta demanda conllevaría a la a la perdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la controversia por parte de la demandada, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspende este proceso hasta que se de cumplimiento al Procedimiento establecido en el mencionado Decreto-Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario






























Exp. Nº 24.296
ICCU/dpp.