REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto de 2011
201° y 152°

DEMANDANTES:
RAFAEL ANGEL ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, Titulares de las cédulas de identidad No. 7.559.986, 4.863.342, 8.842.249 y 2.571.978 respectivamente, y los ciudadanos JOSE ALBERTO ANGARITA RODRIGUEZ, LUIS RICHANY NAVIEL ANGARITA RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO ANGARITA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 13.381.400, 13.381.399 y 11.346.801 respectivamente, todos los anteriores representados judicialmente por la abogada ALICIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.756.
DEMANDADOS:
CARMEN ALICIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.464.313 y representada judicialmente por los abogados ESPERANZA HERNANDEZ y PARLEY RIVERO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.119 y 27.044, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICERITA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad No. 3.659.604, 3.708.975, 7.051.276 y 3.707.583 respectivamente
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE: 21.777

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia aperturada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:

I
Este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011 (Folios 147 y 148) suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que establece el novísimo Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda. Por su parte, en fecha 24 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011; alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El caso que me ocupa no está enmarcado dentro de lo establecido en el decreto ley, por cuanto el juicio es de simulación de venta, por lo tanto no se le puede aplicar dicho decreto… considero injusto, inadecuado e improcedente aplicar el decreto No. 8190, ya que no corresponde a mi caso, ni la materia que estamos tratando…”
El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 151) acordó aperturar una incidencia probatoria, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
II
MATERIAL PROBATORIO
Aperturada la incidencia probatoria y notificadas como fueron las partes, fueron promovidas las siguientes probanzas:
PRUEBAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:
NO PROMOVIÓ PRUEBAS
PRUEBAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ALICIA ARTEAGA:
Al folio 172, promovió documento publico administrativo constituido por un CERTIFICADO DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE TIERRAS URBANAS, el cual es apreciado como instrumento publico administrativo, sin embargo NO SE LE OTORGA NINGUN VALOR PROBATORIO en la presente incidencia, por cuanto lo que se dilucida en la misma es si el presente juicio podría comportar o no la desocupación de un inmueble destinado a vivienda familiar y no propiedad de tierras. Y así se declara.-


MOTIVA
Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 8.190 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a suspender todos los procesos judiciales en curso, en los cuales estuvieran involucrados inmuebles destinados a vivienda principal, o que dichos inmuebles fueran habitados por un determinado grupo familiar, ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 4°, único aparte, del mencionado decreto, el cual establece:
“Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Es evidente, y así se desprende de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso. En este sentido, y a la luz del decreto ley antes citado, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos presentados durante la incidencia que aquí se decide, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora, en el libelo de la demanda, identifica el inmueble objeto de la venta aquí demandada en simulación, de la siguiente manera: “…cuyo objeto lo constituía unas bienhechurias ubicadas en terrenos del Consejo municipal, en el Barrio Venezuela, Calle Vista Alegre, No. 18, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que miden aproximadamente… consistentes en una casa unifamiliar, construida con…” (Negrillas del Tribunal).
En segundo lugar, se desprende del escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de agosto del presente año, que la misma afirma que la demandada CARMEN ALICIA ARTEAGA, ocupa las bienhechurias objeto de la venta sometida a demanda de simulación.
Así las cosas, siendo el inmueble objeto de la venta aquí sometida a juicio de SIMULACION, DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR y constituido por unas bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad del Consejo municipal, ubicado en el Barrio Venezuela, Valencia, Estado Carabobo, correspondía a la actora demostrar en la presente incidencia que a dicho inmueble no se le está dando el uso para el cual esta destinado y que ninguna persona o familia se encuentran habitando el mismo, a los fines de demostrar la procedencia de la revocatoria del auto de fecha 18 de mayo de 2011, el cual suspendió la causa en aplicación del decreto ley supra mencionado. Ahora bien, NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA que sustentare los alegatos presentados en la presente incidencia, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de mayo de 2011, el cual suspende la presente causa hasta que conste en autos que se ha cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el decreto ley supra mencionado, ya que la resolución definitiva que deba tomar en el presente juicio, podría involucrar la perdida de la posesión o tenencia del inmueble de marras. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la suspensión temporal de la presente causa, hasta que hubiera constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento que ordena el nuevo Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La…
…Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,