REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE:
INTERTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1981, bajo el No. 25, Tomo 115-A, representada judicialmente por el abogado RICARDO A. CALDERA GARZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.206
DEMANDADO:
FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, titular de la cédula de identidad No. 11.082.118, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORDINARIO)
EXPEDIENTE: 21.054
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia aperturada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
I
En fecha 05 de abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora por ante la sala de despacho de este Tribunal y consigna diligencia en el presente expediente, a través de la cual solicita la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal declaró que proveería lo conducente en relación a lo solicitado por la parte actora, una vez cese la Declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, según oficio No. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional. Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora, solicita la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2011; alegando que la medida recae sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar y no sobre lotes de terrenos, afirmando que “…el objeto al cual se refiere la presente demanda..:” es un lote de terreno. El Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 207) acordó aperturar una incidencia probatoria, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
MATERIAL PROBATORIO
Aperturada la incidencia probatoria y notificadas como fueron las partes, fueron promovidas las siguientes probanzas:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 12 al 14 corre inserto en original, documento privado suscrito entre las partes del presente procedimiento, contentivo de contrato de arrendamiento, dicho documento es apreciado como documento privado por no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 1368 del código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno que será destinado únicamente para compra y venta de vehículos usados, por lo cual, queda probado con carácter de plena prueba que el destino del inmueble no es vivienda familiar. Y así se declara.-
La parte actora, invoca el merito arrojado a los autos, específicamente el auto de fecha 30 de marzo de 2009, que corre inserto a los folios 85 y 86, de la revisión del mencionado auto, se desprende que el Tribunal declara estar en conocimiento de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta constituido por un lote de terreno. Y así se declara.-
La parte demandada NO PROMOVIO pruebas en la presente incidencia. Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la Declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, según oficio No. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional quedaron suspendidas todas las medidas que comporten desocupación de inmuebles cuyo destino sea vivienda familiar. Es evidente, que lo que busca el mencionado decreto presidencial es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, durante la emergencia natural nacional generado por las lluvias. Ahora bien, en la presente causa, quedó demostrado con la prueba, que el inmueble objeto de la presente controversia esta constituido por un lote de terreno destinado a la compra y venta de vehículos, en consecuencia mal podría causar desocupación o desalojo arbitrario del inmueble, que es precisamente lo que se pretende evitar con el decreto antes citado. Por todo lo anterior, es por lo que, a juicio de quien juzga la reanudación de la presente causa, no implica la desaplicación del decreto supra citado y tampoco del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la resolución definitiva que deba tomarse en el presente juicio, no involucra la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble cuyo destino sea vivienda familiar. Y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal por auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, declaró que proveería lo conducente en relación a lo solicitado por la parte actora, una vez cese la Declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, según oficio No. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, sin embargo, y tomando en consideración lo declarado anteriormente, de que la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa, no implica desposesión del demandado respecto a algún inmueble destinado a vivienda familiar se hace necesario a los fines de darle continuidad a la presente causa, DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2011 y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, se ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el estado que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 06 de abril de 2011 y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal declaró que proveería lo conducente en relación a lo solicitado por la parte actora, una vez cese la Declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, según oficio No. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRESENTE FECHA, al estado en que se encontraba antes de la publicación del auto de fecha 06 de abril de 2011, es decir encontrándose en fase de ejecución de sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
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