REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
La presente causa, versa sobre demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES DISANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el No. 54, Tomo 52-A contra la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 04, Tomo 15-A y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 33, Tomo 11-A.
Ahora bien, del folio 53 al folio 63, riela copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., codemandada en la presente causa, y de la misma se desprende que la actividad a la que se dedica la mencionada empresa, es decir su objeto, es la promoción, instalación puesta en funcionamiento y explotación comercial de una sala de bingo y máquinas traganíqueles, según se desprende de la cláusula TERCERA del acta constitutiva in comento. Asimismo, observa este Tribunal, que del folio 15 al folio 23, riela instrumento fundamental de la pretensión, constituido por documento privado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A. denominada a los efectos del contrato LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., denominada a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA. De dicho instrumento se desprende que LA ARRENDATARIA destinará el inmueble objeto del contrato exclusivamente para la explotación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, siendo Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la actividad a la cual se dedica la codemandada EUROBINGO, C.A., se hace estrictamente necesario para el Tribunal analizar el contenido de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial No. 36.254, en fecha 23 de julio de 1997, la cual establece, específicamente en sus artículos 3, 9, 10 y 11 lo siguiente:
Art. 3 “Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta Ley”.

Art. 9 “Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional”.

Art. 10 “La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio”.

Art. 11 “Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos”
Bien, de la normativa legal supra transcrita, se puede verificar que las empresas que se dediquen a la actividad de Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, son contribuyentes especiales en carácter de licenciatarias a favor de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, en consecuencia, considera quien juzga, que en los juicios donde se encuentre involucrada una empresa que se dedique a la mencionada actividad, son afectados indirectamente derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual coincide con el caso que aquí nos ocupa, en virtud de que la actividad a la cual se dedica la parte demandada en la presente causa, tal y como se ha dicho antes, es precisamente la promoción, instalación puesta en funcionamiento y explotación comercial de una sala de bingo y máquinas traganíqueles, es decir que, dicha sociedad de comercio es contribuyente especial de la Comisión Nacional de Casinos y en consecuencia, en la presente causa se ven involucrados y afectados indirectamente los intereses PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA. Y así se declara.-
Por otra parte, consta en las actas que conforman el presente expediente, documentos suficientes de donde se desprende que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí demandado en resolución, fue suscrito contrato de subarrendamiento entre el ARRENDATARIO del contrato principal, sociedad mercantil EUROBINGO, C.A. y las cooperativas LA FAVORITA 07, R.L. y SERVIFLASH 4280, R.L., quienes desarrollan actividades de comercio destinadas a prestar un servicio a los fines de satisfacer necesidades colectivas y sociales, dichas actividades, están constituidas por la producción de alimentos cocidos, cocinados en servicio a la Zona Educativa del Estado Carabobo, para la distribución de alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE), prestando el servicio específicamente a las siguientes unidades educativas: Juan Ramón González Vaquero, San José de los Chorritos y La Honda, en lo que respecta a la cooperativa LA FAVORITA 07, R.L., y a las siguientes unidades educativas: Mercedes I de Coro, Guacara, Luís Manojo, Enrique Bernardo Núñez, en lo que concierne a la cooperativa SERVIFLASH, 4280, R.L., es decir, las referidas cooperativas coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio de alimentación escolar que presta el Ministerio de Educación a la población estudiantil de escasos recursos económicos en todo el país, en el caso que nos ocupa, en el estado Carabobo.
Asimismo, consta en autos que han sido consignados al presente expediente, suficientes probanzas que dan fe a esta Juzgadora, de que efectivamente si se desarrolla la referida actividad de comercio, destinada a satisfacción del programa alimenticio P.A.E., en un local Ubicado en la Avenida Principal cruce con Avenida Palma Real, Centro Comercial Vía Véneto, Nivel Pisa, Locales 1 al 11 de la Urbanización Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual es objeto del contrato de la presente causa. Dichas probanzas, están constituidas por:
Contrato de sub arrendamiento parcial, que riela del folio 154 al 158 del cuaderno de medidas, con el cual, queda probado que la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., dio en subarrendamiento a la asociación cooperativa LA FAVORITA 07 R.L., la cocina industrial totalmente equipada para tal fin, ubicada en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A. a la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal c/c Av. Palma Real, c.c. VIA VENETO, nivel PISA, locales 1 al 11 en la urbanización Mañongo de Naguanagua, Estado Carabobo. Asimismo queda probado que el subarrendatario, en la cláusula DECIMO SEGUNDA, se obliga a destinar el bien subarrendado, única y exclusivamente como COCINA INDUSTRIAL para elaborar COMIDAS ESCOLARES. Y así se declara.-
Contrato de sub arrendamiento parcial, que riela del folio 159 al 163 del cuaderno de medidas, con el cual, queda probado que la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., dio en subarrendamiento a la asociación cooperativa SERVIFLASH 4280 R.L., la cocina industrial totalmente equipada para tal fin, ubicada en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A. a la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal c/c Av. Palma Real, c.c. VIA VENETO, nivel PISA, locales 1 al 11 en la urbanización Mañongo de Naguanagua, Estado Carabobo. Asimismo queda probado que el subarrendatario, en la cláusula DECIMO SEGUNDA, se obliga a destinar el bien subarrendado, única y exclusivamente como COCINA INDUSTRIAL para elaborar COMIDAS ESCOLARES. Y así se declara.-
Asimismo, consta en los autos:
Acta constitutiva de la cooperativa LA FAVORITA 07 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Guigue, de fecha 12 de octubre de 2008, registrada bajo el No. 16, folio 85 al 88, protocolo primero, Tomo 17. Acta constitutiva de la cooperativa SERVIFLASH 4280, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Público con funciones notarias del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2009, anotada bajo el No. 20, Tomo II, folios del 92 al 100 de los Libros respectivos.
De ambas asociaciones cooperativas, consignaron:
Copia fotostática de Registro de Información Fiscal, Nomina de Personal, Informe de Gestión, Actas de Compromisos, Donaciones, Credencial de Proveedores PA.E. Ministerio de Educación, Ordenes de Compra del Ministerio de Educación, Facturas compras a proveedores.
Los instrumentos consignados y supra mencionados, adminiculados, dan fe a esta Juzgadora de la actividad social que realizan las referidas cooperativas en el inmueble ubicado en la Av. Principal c/c Av. Palma Real, c.c. VIA VENETO, nivel PISA, locales 1 al 11 en la urbanización Mañongo de Naguanagua, Estado Carabobo, como lo es, el suministro de alimentos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el desarrollo del programa P.A.E. (Programa de Alimentación Escolar) específicamente a las siguientes unidades educativas: Juan Ramón González Vaquero, San José de los Chorritos y La Honda, en lo que respecta a la cooperativa LA FAVORITA 07, R.L., y a las siguientes unidades educativas: Mercedes I de Coro, Guacara, Luis Manojo, Enrique Bernardo Núñez, en lo que concierne a la cooperativa SERVIFLASH, 4280, R.L.
Ahora bien, apreciados y valorados como han sido los instrumentos supra mencionados, a juicio de quien juzga, queda probada la actividad que se realiza en el mencionado local. En este sentido, el Programa de Alimentación Escolar, tiene por misión contribuir al ingreso, permanencia, desarrollo integral, prosecución y rendimiento escolar a través del mejoramiento de las condiciones nutricionales de quienes gozan de protección especial del Estado, como lo son: los niños y niñas, adolescentes y jóvenes atendidos en el Sistema Educativo Bolivariano, mediante el suministro de una balanceada y apropiada ingesta alimentaría, adecuada al grupo etáreo, al turno y/o régimen escolar y a las características socio-culturales de su entorno, así como la época del año. Con la participación consciente y responsable de los y las docentes, las familias, la Comunidad Educativa y la comunidad organizada y el fortalecimiento a la economía social a través de la incorporación de cooperativas, microempresas, asociaciones y concesionarias. Asimismo, dicho programa de alimentación tiene por objetivo general Garantizar una alimentación diaria, variada, balanceada, de calidad y adecuada a los requerimientos nutricionales, calóricos y energéticos específicos a cada grupo etéreo, y al turno y/o régimen escolar, a través de un menú y dieta contextualizada, con pertinencia socio-cultural y en correspondencia con la disponibilidad de los productos e insumos alimenticios característicos de las regiones, y al mismo tiempo promover una acción pedagógica que permita que este acto se convierta en una experiencia educativa para la formación de hábitos alimentarios en la población escolar atendida por el Sistema Educativo Bolivariano y el desarrollo de los componentes pedagógicos en materia de seguridad alimentaría, con la participación de los docentes, la familia y la comunidad.
En este sentido, sin lugar a dudas, por desarrollar la codemandada EUROBINGO, C.A., una actividad donde se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República ya que aporta una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, y por desarrollar las mencionadas cooperativas en el inmueble de marras un servicio que tiene por finalidad satisfacer el bien colectivo y social, constituido por la alimentación de niños y niñas que hoy son estudiantes de la educación básica y por la otra, es evidente que las dos actividades que se realizan en las referidas instalaciones, vale decir en el inmueble arrendado objeto del presente juicio, hay un interés indirecto y actual del Estado en las resultas del presente juicio. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que se encuentran involucrados y afectados intereses PATRIMONIALES y SOCIALES de la REPUBLICA en la presente causa, es menester analizar el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales cual expresan:
Art. 95: “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Art. 96: “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
Art. 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…”
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 supra transcrito, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, es decir que el juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión). Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
En el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: LA REPOSOCIÓN DE LA CAUSA a estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto TODAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el decreto de medidas.
TERCERO: Se declara que el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, una vez que conste en autos el criterio que a tal fin emita el Procurador General de la República.
CUARTO: se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado de medidas.
QUINTO: se ordena remitir copia certificada del auto de admisión de la presente demanda y del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con sede en Caracas.
SEXTO: Se acuerda Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Respectivo y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.
No hay lugar a notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Egilda Martínez