REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NANCY MARIELA MARRERO, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.095.
DEMANDADOS: DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.242.968, 17.726.685 y 20.513.705, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DAYANA DEL CARMEN MÚJICA: YRIS PÉREZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.788.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 22.330.

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
La presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO fue presentada en fecha 03 de agosto de 2010, en la cual la ciudadana NANCY MARIELA MARRERO intenta formal demanda contra los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 21 y 22), se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que constara en autos la práctica de la última citación de los demandados; así mismo se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 48 y 49, diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el alguacil, donde hizo constar que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MUJICA, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó las compulsas que fueran libradas a los ciudadanos DANNY ARTURO MUJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA, debido a que fue imposible citarlos personalmente. En consecuencia, en fecha 17 de febrero de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal acordó librar a los co demandados antes mencionados los correspondientes carteles de citación, así mismo se acordó que la secretaría notificará a la codemandada DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 67, diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, debidamente asistida de abogado, donde otorga poder apud acta a la abogada YRIS PÉREZ GALEA.
Consta a los folios 68 al 71, consignación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha 07 de abril de 2011, la suscrita secretaria NANCY MOLINA, hizo constar mediante diligencia que fijó cartel de citación de los codemandados DANNY MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA; así mismo hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MÚJICA. (Folios 72 y 73)
En fecha 17 de mayo de 2011 fue designado como defensor judicial el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, para que defendiera a los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA. Dicho defensor ad litem, fue debidamente notificado en fecha 01 de junio de 2011 y en fecha 06 de junio de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la codemandada DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, dio contestación a la demanda. (Folios 82 y 83)
Consta a los folios 85 y 86, auto de fecha 11 de julio de 2011, donde el Tribunal acuerda dejar sin efecto la designación de defensor ad litem, solo en lo que respecta a la codemandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, por cuanto dicha ciudadana ya se encontraba debidamente citada y había otorgado poder apud acta a la abogada YRIS PÉREZ GALEA, en fecha 09 de marzo de 2011, dejando a salvo tal designación solo respecto a los codemandados DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA.
II
Del recorrido procesal se evidencia, que este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 75) designó como defensor judicial al abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, para que defendiera a los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA, pero como se aprecia de los autos, para esa fecha la codemandada DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, ya se encontraba debidamente citada (Folio 73) y había otorgado poder apud acta a la abogada YRIS PÉREZ GALEA, en fecha 09 de marzo de 2011 (Folio 67), por lo que este Tribunal dictó auto dejando sin efecto la designación de defensor ad litem, solo en lo que respecta a la codemandada ciudadana DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, dejando a salvo tal designación solo respecto a los codemandados DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA. Así mismo se le hizo saber a las partes que tal auto, no implicaría la paralización o suspensión de los lapsos que estaban transcurriendo en la presente causa.
Ahora bien, de lo anterior se puede evidenciar que tal designación surge de la imposibilidad de localizar personalmente a los codemandados DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA, ya que DAYANA DEL CARMEN MÚJICA, se encontraba debidamente citada, y agotada como fue la vía de citación cartelaria, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem al abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, quien en fecha 06 de junio de 2011 (folio 81) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; sin embargo, abierto el lapso para la contestación a la demanda, el defensor ad litem designado para la defensa de los derechos de los ciudadanos DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA, no presentó escrito de contestación de demanda, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa de los co demandados antes mencionados.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a sus defendidos y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, omisión ésta que produce indefensión de los co demandados, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem solo a los co demandados DANNY ARTURO MÚJICA y ÁNGEL LUIS MÚJICA.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 17 de mayo de 2011, donde se designa al defensor de oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,