JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA LEONARDES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.527.053 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ELOY HERNANDEZ y CESAR CASTRO, Inpreabogados Nos. 30.685 y 35.274 en su orden.
DEMANDADO: DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.088.904 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 54.071.
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2011, el abogado CESAR CASTRO, Inpreabogado No. 35.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA LEONARDES, solicita pronunciamiento acerca de las medidas preventivas solicitadas, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…De acuerdo el auto dictado por este tribunal de fecha 14 de Abril de 2011, que señala lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal insta a la parte que se amplié las pruebas producidas para solicitar las medidas preventivas. Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes (subrayado mío). A tal efecto lo efectuó de la siguiente forma: del mencionado auto es necesario señalar el principio doctrinario llamado, Formus Boni Juris, que significa olor a buen derecho, es decir, como lo señala la doctrina la presunción fundada de existir el derecho reclamado. Ahora bien ciudadano Juez a los fines de darle una explicación brevemente detallada del mencionado derecho, que se solicita en el libelo de la demanda, relacionada con una partición de bienes de la comunidad de gananciales, y de las medidas preventivas solicitadas en dicha demanda; es importante indicar lo siguiente: En fecha 26 de noviembre de 1993, Los ciudadanos DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA (demandado) y suficientemente identificado en autos y LISBETH JOSEFINA LEONARDES VASQUEZ (demandante), contrajeron matrimonio civil, cuya acta fue anexada con el libelo de la demanda. Dicho matrimonio queda disuelto por sentencia definitivamente firme por el tribunal unipersonal Nº 2 de protección de niños, niña y adolescente de esta misma jurisdicción judicial, en fecha 07 de mayo de 2010, según consta de la misma sentencia que fue consignada, en copia certificada, según consta en autos. Ahora bien, durante todo el tiempo que duro el matrimonio los conyugues (actualmente divorciados) adquirieron los siguientes bienes que se especifican: 1.- Una casa con su terreno, que fue comprada por el ciudadano Dennis Antonio Cibada, suficientemente identificados en autos a la ciudadana Alba Maria Leal Martínez de Buitriago según se evidencia de documento de compra-venta de fecha 16 de Abril de 2009, Nº 19, Folios 1 al 8, protocolo 1, tomo 47, quedando registrada por ante la oficina publica del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, demás características, datos y condiciones, se hayan debidamente explicados en el mencionado documento que fue anexado con el libelo de la demanda, en copia certificada. 2.- Una camioneta, modelo Blazer 4 x 2, cuyo titular lo es el ciudadano Dennis Antonio Cibada Zabala, según consta de certificado de registro de vehiculo expedido en fecha 14 de octubre de 2008, este titulo de propiedad también fue anexado con la demanda en original, demás datos y características, se pueden observar en el mencionado titulo, de igual forma tiene la posesión, dominio y titularidad del bien. 3.- Un camión marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, este vehiculo fue adquirido por el ciudadano: Dennis Antonio Cibada Zabala al ciudadano Héctor Villanueva, según se evidencia de documento de compra-venta de fecha 07 de Enero de 2009, inserto bajo el Nº 15, por ante la notaria publica tercera del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo y también de certificado de vehiculo de fecha 05 de febrero de 1999, demás datos y características, se observan en los documentos antes citados. Ciudadano juez, con relación a los bienes anteriormente citados, todos tienen la posesión, dominio y titularidad, actualmente del Señor Dennis Antonio Cibada, y que pertenecen a la comunidad de gananciales. Es fácil entonces comprender que al efectuar la relación de la fecha de la celebración del matrimonio 26 de noviembre de 1993, y la fecha de los bienes adquiridos, se puede evidenciar claramente que no existe alguna duda de que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales. La razón esencial del porque se solicitaron en el libelo de la demanda, las medidas preventivas, es porque el Señor Dennis Antonio Cibada demandado en la presente partición, es porque posee doble cédula la de casado actualmente divorciado y otra de estado civil soltero, esta ultima fue anexada con el libelo de la demanda. Ciudadano Juez, ¿Qué podría ocurrir con esta ultima cédula del mencionado ciudadano? que puede y si así lo desea enajenar por lo menos los dos vehículos que están bajo su posesión, dominio y titularidad administrados por el, aunque desde luego pertenecen a la comunidad de gananciales y probablemente apropiarse del 50% de la venta, que le corresponden a mi poderdante y demandante ciudadana Lisbeth Josefina Leonardes, suficientemente identificados en autos, y con relación a la casa es bastante difícil la venta de la misma, ya que el documento de compra-venta que fue citada anteriormente, aparece la firma de mi poderdante antes citada, señalando estar conforme con dicha venta, sin embargo se solicito medida de prohibición de enajenar. En base a estas explicaciones y de conformidad al artículo 585 del código de procedimiento civil se solicitaron las medidas preventivas, en el libelo de la demanda. En relación a la medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales, que posee y es titular el ciudadano Dennis Antonio Cibada, quien presta servicios en la empresa Chrysler de Venezuela L.L.C. cuyo ingreso se produjo en fecha 20 de septiembre de 2004, y que aun continua laborando en la misma, según se evidencia de recibos de pagos (02), y que anexo a este escrito marcado con las letras “G” y “H” respectivamente. Demás datos y características de los mencionados recibos, se pueden observar en los mismos. La medida solicitada sobre estas prestaciones del 50% le corresponde a la ciudadana Lisbeth Josefina Leonardes, es porque fueron adquiridas durante el matrimonio, basta observar la fecha del matrimonio anteriormente citada y la fecha de ingreso a la empresa del demandado en autos. Sobre este ultimo punto, invoco el principio doctrinario llamado Periculum In Mora¸ es decir existe la presunción del peligro o riesgo, de que el ciudadano Dennis Antonio Cibada, desee retirase voluntariamente de la empresa o bien ser despedido justificadamente, y como sabemos perfectamente ciudadano Juez los ingresos salariales y demás beneficios laborales, como las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones y otros beneficios contractuales) son administrados en forma propia por el mencionado ciudadano, y de producirse los mencionados supuestos, seria de difícil reparación o de obtención de ese 50% de dichas prestaciones que le corresponden por derecho a mi poderdante y que además pueden ser dilatados o despilfarrados por el demandado en autos. Son estas entonces las razones que nos obligan a solicitar en el libelo de la demanda el embargo del 50% de las prestaciones sociales que pueda tener el accionado de autos. La empresa esta ubicada, en la Avenida Michelena frente al estadio José Bernardo Pérez. Como medidas complementarias solicito y por todas las razones expuestas en los puntos identificados 02 y 03 de este escrito, pido prohibición de enajenar los vehículos que se encuentran en poder, posesión, dominio y titularidad del demandado de autos, tantas veces citado de conformidad al articulo 588, ordinal 1º del código de procedimiento civil. Finalmente solicito por todas las explicaciones, razonamientos y los principios doctrinarios anteriormente citados, que este escrito sea acordado por el tribunal y se decreten todas las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, pidiendo de igual forma que las mismas se acuerden con la urgencia que amerita el presente juicio, de acordarse dicho escrito, solicito que se oficie a la empresa Chrysler de Venezuela L.L.C en la dirección antes mencionada en el punto Nº 5, relacionado con el 50% de las prestaciones…”. (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de secuestro y medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales devengados por el demandado y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo; marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia de divorcio junto con la ejecución de la misma dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2; marcado con la letra “C” documento de compra venta efectuada entre la ciudadana ALBA LEAL MARTINEZ DE BUITRIAGO con el ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA, por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo; marcado con la letra “D” certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; marcado con la letra “E” certificado de registro de vehiculo a nombre del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos MARIANA HERNANDEZ RON y DENNIS CIBADA ZABALA; marcado con las letras “G y H” copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA trabajador de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, secuestro sobre los dos vehículos existente en la comunidad conyugal y embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas en la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C por parte del demandada este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, de donde se evidencia que los ciudadanos DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA y LISBETH JOSEFINA LEONARDES VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1993 por ante dicha oficina, naciendo entre ellos el vinculo matrimonial; marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia de divorcio junto con la ejecución de la misma dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, de donde se evidencia que en fecha 08 de Junio de 2010 quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio presentada por los ciudadanos DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA y LISBETH JOSEFINA LEONARDES VASQUEZ ; marcado con la letra “C” documento de compra venta efectuada entre la ciudadana ALBA LEAL MARTINEZ DE BUITRIAGO con el ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA, por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo de fecha 16 de abril de 2009, inserto bajo el No. 19, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 47, y de donde se evidencia que la ciudadana ALBA MARTINEZ DE BUITRIAGO titular de la cédula de identidad No. E-81.703.505, le da en venta una parcela de terreno y la casa sobre ella construida al ciudadano DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 7.088.904; marcado con la letra “D” certificado de registro de vehiculo de fecha 14 de octubre de 2008, donde se evidencia que el ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA, es propietario de un vehiculo marca chevrolet; año 1992; modelo blazer 4x2; tipo sport wagon; placa XOJ-633, color plata; uso particular; con numero de autorización 518NCG785722 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; marcado con la letra “E” certificado de registro de vehiculo de fecha 5 de febrero de 1999, donde se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., es propietario de un vehiculo marca chevrolet; modelo kodiak; serial de motor 8WV309692; uso carga; placa 08SAAD; clase camión; con numero de autorización 2091ZG093166 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre junto con documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos MARIANA HERNANDEZ RON y DENNIS CIBADA ZABALA; marcado con las letras “G y H” copias simples de recibos de pagos a nombre del ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA trabajador de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; de donde se evidencia que el ciudadano DENNIS CIBADA ZABALA, es empleado de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con fecha de ingreso del 20 de septiembre de 2004 donde devenga salario y prestaciones sociales; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que el ciudadano DENNIS ANTONIO CIBADA, posee doble cédula, la de casado actualmente divorciado y otra de estado civil soltero, lo que puede con esta ultima cédula enajenar por lo menos los dos vehículos que están bajo su posesión, dominio y titularidad y apropiarse del 50% de la venta que le corresponde a la demandante; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 4-50, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (275,52 Mts2) y la casa tipo F sobre ella construida, que forma parte del lugar denominado Unidad de Vivienda la Fundación Mendoza, calle 66-A (Bahía), No. Cívico 101-91, con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (164,58 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 Mts), con la Calle Bahía. SUR: En línea recta de DIEZ METROS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS (10,41 Mts), con terrenos municipales. ESTE: En línea recta de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50 Mts) con parcela No. 4-51. OESTE: En línea recta de VEINTISEIS METROS (26,00 Mts) con la parcela No. 4-49. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el No. 19, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 47. Líbrese oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal. Conforme al artículo 599, Ordinal 3º en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: 2) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles de las siguientes características: a) Un (1) Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2, AÑO: 1992, COLOR: Plata, SERIAL CARROCERIA: SC136ZNV350772, SERIAL DE MOTOR: ZNV350772, PLACA: XOJ-633; CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular; adquirido el 14 de Octubre de 2008, según certificado de registro vehiculo No. SC1S6ZNV350772-2-1. b) Un (1) Vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: KODIAK; AÑO: 1998; COLOR: Blanco y azul; SERIAL CARROCERIA: 8ZCP7HJ8WV309692; SERIAL DE MOTOR: 8WV309692, PLACA: 08SAAD; CLASE: Camión, TIPO: Casillero, USO: Carga; adquirido según consta de documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 07 de enero de 2009, inserto bajo el No. 15, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Para la práctica del Secuestro se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio. Facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Igualmente se decreta 3) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA (50%) POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADAS POR EL DEMANDADO COMO TRABAJADOR DE CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., para lo cual se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará
despacho con las inserciones correspondientes.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libraron oficios bajo el No. 671 y 672 junto con despachos de comisión.
La Secretaria,
Exp. No. 54.071.-
Yensum.-
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