JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de agosto de 2.011
Año 201º y 152º
DEMANDANTE: RAMON ORLANDO RONDON RODRIGUEZ.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: OCTAVIO SANZ, Inpreabogado No. 8.221.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO.
APODERADA JUDICIAL: DESIREE MORENO NAVARRO, Inpreabogado No. 125.329.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nro. 54.040.
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por los abogados OCTAVIO SANZ GIMENEZ, Inpreabogado No. 8.221, procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAMON ORLANDO RONDON RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.301.229 de este domicilio; parte demandante en la presente causa y por la otra parte la abogada DESIREE MORENO NAVARRO, Inpreabogado No. 125.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.507.416, de este domicilio, todos identificados en autos.
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado por ante este Tribunal constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los abogados OCTAVIO SANZ GIMENEZ y LISBETH MORFFE SALAZAR; antes identificados, son endosatarios a titulo de procuración del ciudadano RAMON RONDON RODRIGUEZ; por lo que pueden en el presente juicio en nombre del ciudadano ante identificado efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción). Así mismo se evidencia que corre inserto al folio 22 hasta el 25, que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.507.416 de este domicilio; le otorga poder judicial a los abogados RUBEN MORENO NAVARRO y DESIREE MORENO NAVARRO; quienes actúan como Apoderados del mismo, por lo que pueden en el presente juicio en nombre del ciudadano antes identificado efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción).
Ahora bien, tras una revisión exhaustiva de los poderes presentados por los apoderados judiciales de las partes contendientes en el presente juicio, y siendo que los firmantes tienen facultad expresa y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,

EXP. Nro. 54.040
PP/Yensum.-