REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ELISEO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.919.984 y 4.130.337, respectivamente; el primero de los nombrados domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y el ultimo en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO FIGUEROA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484.-
PARTE DEMANADADA: ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO y MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.919.983 y 5.374.402.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº: 53.958.-

I
En fecha 21 de Octubre de 2.010, se le da entrada por ante este Tribunal, previa distribución, a la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos ELISEO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.919.984 y 4.130.337, respectivamente; el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y el ultimo en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo; respectivamente, debidamente asistidos por su Abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484., contra las ciudadanas ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO y MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.919.983 y 5.374.402, respectivamente y ambas de este domicilio.
En fecha 28 de Octubre del 2.010 fue admitida, emplazándose a las demandadas ciudadanas ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO y MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO ya identificadas, a comparecer por ante este tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2.010, comparece ante este tribunal el ciudadano ENRIQUE ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro. 4.130.337 y de este domicilio debidamente asistido por su Abogado GUILLERMO FGUEROA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484 y consigna las copias necesarias para la compulsa ;y en esta misma fecha hace entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la citación.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, este tribunal libra compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, comparece por ante este tribunal el ciudadano ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, ya identificado en autos y consigna poder especial apud acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a los abogados GUILLERMO FIGUEROA y FLANKLIN LOPEZ AUDE, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.291.325 y 5.389.967, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.484 y 79.095, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano MANUEL MERCURI, Alguacil de este tribunal y deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de consignar las compulsas a las ciudadanas ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO y MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO ya identificadas, a quienes no puedo localizar.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, comparece por ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. GUILLERMO FIGUEROA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484 y solicita la citación de la parte demandada por carteles basándose en el Articulo 223 Código de Procedimiento Civil vigente.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2011, este tribunal libra carteles solicitados , dos se entregan al diligente para su publicación y otro a la secretaria para su fijación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, comparece por ante este tribunal el Apoderado de la parte actora Abog. GUILLEROMO FIGUEROA, ya antes identificado en autos y consigna los ejemplares de los diarios Notitarde y Carabobeño de fechas 27 de junio y 1 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, este tribunal ordena el desglose de los mismos la pagina donde aparece el referido Cartel y a su vez agregarlos a los autos a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, comparece por ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. GUILLERMO FIGUEROA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.484 y solicita la fijación del Cartel en el domicilio de las demandadas por parte de la secretaria de este tribunal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 28 de Octubre de 2010, hasta el día que presento las copias necesarias para practicar la citación de la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2010, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, en el cual la parte actora haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del Alguacil del Tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra:
Del examen de las actas se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión 28 de Octubre de 2010 hasta el día 02 de Diciembre de 2.010, sin que la parte demandada haya procurado la citación de la accionada tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º y 152º.



El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 de la mañana.
PP/
Exp.53.958.-