REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de agosto de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: 53.704.
PARTE ACTORA: ORLANDO LOPEZ CAICEDO, de Nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.858.357, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO Y MARILEE ROMERO PINO, Inpreabogado Nros. 27.302. 79.754, 105.622 y 19.171 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.663.533.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ Y YERITZON BARBERA MARTINEZ; Inpreabogado Nros. 25.700 y 114.368 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCION)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio del 2011, por el abogado PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ, Inpreabogado Nro. 25.700, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicita se decline la competencia en el presente proceso, por cuanto no es competente por falta de Jurisdicción .-
Argumenta sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN, que su solicitud se basa en el hecho cierto de que existe previamente y con carácter de primacía un proceso de demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIÁSTICO Y POSTERIOR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, por ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER, según consta de la copia certificada expedida por ese juzgado, debidamente refrendada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con sede en BOGOTA D.C y apostillada debidamente por El Ministerio De Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, la cual marcada “B” se acompaño conjuntamente con la copia simple del expediente N° 231-09, llevados en el Tribunal Colombiano antes indicado.-
Igualmente alega, que el ente Judicial de la Republica de Colombia fue el primero que se avocó al conocimiento de la causa petendi de la cesación de efectos civiles del Matrimonio Religioso contraído entre mi mandante y su cónyuge, y que esta es la única acción judicial válida y legalmente procedente para dirimir dicho conflicto de acuerdo con el Tratado Internacional suscrito entre la Santa Sede y la Republica de Colombia, llamado CONCORDATO.
Indica que el Tribunal competente es el Tribunal de Familia Competente en Cúcuta Departamento Norte de Santander, por que EL ÚNICO y por ende, ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL COMUN y que tuvieron como asiento familia: CALLE 6-A, NUMERO 13-25, BARRIO LOMA BOLIVAR DE CÚCUTA, y que esta competencia no fue contradicha por el demandado, en el acto de contestación de la demanda en comento, y que en esa contestación el Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, no se opuso ni pidió regulación de la competencia por Falta de Jurisdicción de ese Juzgado, admitiendo así, que el único domicilio conyugal fue el citado en la demanda hecha por ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CUCUTA, Colombia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que en la presente causa versa sobre una demanda de DIVORCIO incoada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, interpuesta por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, Inpreabogado N° 27.302, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICAEDO, de nacionalidad Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E- 81.858.357, contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.663.533.
Posteriormente, la parte demandada en el oportunidad para la contestación de la demanda, alega la FALTA DE JURISDICCION, e indica que el Tribunal competente es el Tribunal de Familia Competente en Cúcuta Departamento Norte de Santander, por ser EL ÚNICO y por ende, ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL COMUN y que tuvieron como asiento familia: CALLE 6-A, NUMERO 13-25, BARRIO LOMA BOLIVAR DE CÚCUTA, siendo el caso que ya existe una de demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIÁSTICO Y POSTERIOR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, por ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER.
Vista la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada, este Juzgador en aplicación del principio iura novit curia, para vencer la confusión que entre competencia y jurisdicción posee el apoderado judicial de la parte accionada, entiende que la accionada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, procede a resolverla conforme a lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem y a tal efecto observa:
Constan marcadas “B”, debidamente apostilladas dos certificaciones emitidas por la SECRETARIA DEL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, de donde se desprende que por ante ese Juzgado cursa un proceso judicial con ocasión de la demanda que por CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIATICO, tiene incoada la ciudadana AGELA EDITH CONTRERAS GARZON, contra el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO; que el 4 de junio de 2009, fue admitida y concedido el amparo de Pobreza a la accionante; que el 4 de junio de 2009, se reconoció como apoderado del ciudadano LOPEZ CAICEDO, al Dr. JOSE IGNACIO AYALA CARRILLO; y que se señaló el día diecinueve (19) de diciembre de abril de 2010, a las 10:00 a.m., para realizar que ante ese Tribunal una audiencia de conciliación, siendo decretado el fracaso de la misma por cuanto no compareció el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO por estar residenciado en el exterior.
Ahora bien, de las certificaciones acompañadas por la parte accionada se desprende que el matrimonio eclesiástico en la República de Colombia produce efectos civiles, que una vez incoada la demanda para la cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico contra el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, este constituyó apoderado judicial para que atendiera dicho proceso; y que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, por lo que se colige que no ha sido alegada y mucho menos declarada la falta de jurisdicción de los tribunales colombianos.
Por otra parte, aprecia este Jurisdicente que ORLANDO LOPEZ CAICEDO y ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de acuerdo con copia certificada de dicha acta que cursa al folio 4 del expediente, el día 24 de diciembre de 1981, en otras palabras de acuerdo con lo alegado por la accionada contrajeron matrimonio dos veces, el primero de ellos fue eclesiástico y de acuerdo con las copias fotostáticas acompañadas por la accionada (folios 42 al 208), el 5 de junio de 1981 en la República de Colombia, y el segundo, en la República Bolivariana de Venezuela el 24 de diciembre de 1981.
En el acta de Matrimonio suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON al momento de contraer nupcias en la República de Colombia era de nacionalidad venezolana, por lo tanto, de conformidad con el artículo 103 del Código Civil venezolano vigente debía remitir dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92 eiusdem y no proceder a contraer nuevas nupcias en Venezuela.
Entiende este juzgador que en el caso objeto de estudios el primer matrimonio, valga decir, el matrimonio eclesiástico celebrado en la República de Colombia y de acuerdo con la certificación expedida por la por la SECRETARIA DEL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, produce efectos civiles, y por tanto, este debe prevalecer frente al matrimonio venezolano. Y así se establece.
Así las cosas, al demostrar la accionada ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, que cursa por ante un tribunal colombiano una demanda para hacer cesar los efectos civiles del matrimonio eclesiástico celebrado en la República de Colombia y por cuanto el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, no objetó en ese juicio la jurisdicción de los tribunales colombianos implica su reconocimiento que el último domicilio común con su cónyuge fue en la República de Colombia. Y así se decide.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común, por consiguiente, siendo el ultimo domicilio común el establecido en la República de Colombia, aunado al hecho que el matrimonio que debe prevalecer es el colombiano llevan a este Juzgador a la convicción que la falta de jurisdicción alegada por la demanda debe prosperar y extinguirse el proceso, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el abogado PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ, Inpreabogado Nro. 25.700, actuando en su carácter de representante legal
de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia: PRIMERO: Se EXTINGUE el presente proceso, y SEGUNDO: Se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-

La Secretaria,