REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
DEMANDANTE: ELENA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.924, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. NELLY FUENMAYOR DÍAZ y HERNAN PLAZA GUERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.784 y 128.309, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.058.029, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 53.816
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.058.029, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. DAYSI RAQUEL ZERPA, mediante el cual consigna DATOS FILIATORIOS expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), a los fines de la ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 23 de mayo del año en curso, relativo al número de cédula de identidad del demandado, y lo hace en los siguientes términos:

En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de los DATOS FILIATORIOS consignados los cuales fueron emitidos Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), se desprende: “Que PRESENTO ACTA DE MATRIMONIO N° 342, AÑO 1970, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN BLAS, (hoy Parroquia) del DISTRITO VALENCIA (hoy Municipio)”, lo cual coincide con el Acta de Matrimonio consignada con el libelo de la demanda, que aun cuando en dicho instrumento no aparecen identificados los padres del demandado, “si coincide” con los datos registrados por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME). En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva , y por cuanto se desprende que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, fue identificado en el libelo de la demanda con el Nro. de cédula de identidad “V-3.068.029”, siendo lo correcto “V-3.058.029”, tal y como se evidencia de los datos Filiatorios antes señalados, por lo que la corrección y/o aclaratoria solicitada debe prosperar, y así se decide.
III
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, relativa al número de cédula de identidad solicitada por el demandado ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, todos anteriormente identificados.- Téngase el presente auto como “COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA” dictada por este despacho.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:05 de la tarde.
La Secretaria,