REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.114.976 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: DARIELA RUSSIAN, LIGIA RODRÍGUEZ, IRENE HILEWSKI, MARCOS SALAZAR, MARIANELA MILLAN, REINALDO RONDON y LIANIBEL SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.351, 27142, 27.302, 107.500, 27.295, 48.744 y 105.622 en su orden, todos de este domicilio
DEMANDADOS: AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.275.054 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BLANCO y ROBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.566 y 22.270 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: N° 44.643
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS BLANCO, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, condena a la parte demandada a realizar la tradición legal del inmueble a la demandante; que a los fines de hacer el respectivo traspaso por ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, la demandante deberá consignar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,oo) en dinero en efectivo a fin de entregarlos a la demandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN; que si la parte demandada se negare a cumplir con su obligación a la cual está siendo condenada, la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido, constituyendo título de propiedad, por lo que se ordena su registro en la Oficina Subalterna respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pero previo la entrega del dinero; respecto a los daños y perjuicios demandados, por cuanto no fueron probados fueron considerados improcedentes; no hubo condenatoria en costas.
Previa distribución se le dio entrada en este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 1999.
En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado PASTOR POLO, actuando como actual Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 25 de marzo de 1996, mediante la cual la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES, asistida por la abogada DARIELA RUSSIAN, identificadas en autos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN y a la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL PLAZA C.A.”, ésta última en la persona de su Director Gerente, ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES.
Previa distribución, la causa quedó asignada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y admitiéndola en fecha 28 de marzo de 1996. Igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a fin de proveer acerca de la medida preventiva solicitada.
En fecha 06 de mayo de 1996, el Alguacil del Juzgado que conocía la causa consigno recibo firmado por el ciudadano ROBERTO ROJAS MARCONDES, tal como consta al folio treinta y uno (31) del Expediente.
En fecha 09 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para conocer de dicha causa, por cuanto fue modificada la cuantía, según Resolución No. 619, publicada en Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996. Se le dio salida y se libró oficio.
En fecha 01 de julio de 1996, le da entrada a la presente causa el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien recayó el conocimiento del juicio.
Consta al folio sesenta y cuatro (64) que cumplidos los trámites de Ley, la citación de la codemandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, se verificó mediante actuación en la cual consignó poder el abogado CARLOS BLANCO; poder este que se acordó agregar mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1996.
En fecha 27 de enero de 1997, el abogado CARLOS JOSE BLANCO, presento escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fechas 12 y 24 de febrero de 1997, tanto el apoderado judicial de la codemandada, como la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, el a quo ordenó agregar a los autos dichos escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1997, el apoderado de la codemandada, se opone a la prueba de la parte actor referida a un instrumento del que pretende su exhibición, alegando que el mismo no se encuentra en poder de su mandante, la parte actora insiste en la prueba.
Por autos de fecha 10 de marzo de 1997, al a quo admitió escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 12 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la codemandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de su contraparte. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 17 de marzo de 1997.
En fecha 13 de junio de 1997, las apoderadas judiciales de la actora, presentaron escrito de informes, el cual fue agregado por el a quo en esta misma fecha.
En fecha 17 de junio de 1997, el a quo deja constancia que los demandados de autos, no presentaron informes en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 1998, las apoderadas judiciales de la actora, presentaron escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 20 de abril de 1999, el a quo dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 1999, el apoderado judicial del accionado, apelo de la sentencia dictada. La misma fue oída en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 1999.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia y al respecto observa:
Alega la actora en su libelo de la demanda:
1. Que en fecha 05 de diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, según documento autenticado bajo el N° 74, Tomo 161, celebró un contrato con el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 35, Tomo 3-A, empresa está que actúa como mandataria de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, según mandato de venta de carácter privado otorgado en fecha 08 de noviembre de 1995.
2. Que en dicho contrato, el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, se compromete a venderle un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento distinguido con el No. 01-06, Tipo 01, Edificio No. E-1 Conjunto Residencial Valle de Oro, sector 03, manzana 35 de la Urbanización Bucaral, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la actora, por el precio de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) que canceló en el mismo acto de la firma del contrato y el saldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por financiamiento de la Ley de Política Habitacional; tal y como se estableció en la Cláusula Segunda del citado contrato.
3. Que a partir del 05 de diciembre de 1995, comenzaban a transcurrir los noventa (90) días, mas sesenta (60) días de prorroga si fuese necesario, por lo que procedió de inmediato a realizar las gestiones para la aprobación del crédito hipotecario y es así, como en fecha 08 de marzo de 1996, recibió la llamada del Banco donde le informaban de la aprobación del crédito solicitado, es decir, que dicha aprobación fue dentro del plazo establecido en la Cláusula Séptima del citado contrato.
4. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicita: Sea condenado a los demandados en: PRIMERO: En la existencia y vigencia del contrato celebrado entre las partes. SEGUNDO: En que han incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato. TERCERO: En la protocolización del documento definitivo de compra venta de dicho inmueble. CUARTO: En pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de los demandados con su obligación. CINCO: La indexación en la definitiva. SEXTO: En el pago de las costas procesales. Solicita que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Consignó los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” notificación practicada por el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “B” documento de venta celebrado entre las partes autenticado por ante el Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 25/05/1992, inserto bajo el N° 23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 17.
Alega el apoderado judicial de la codemandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN:
1. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la accionante, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.
2. Opuso la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada.
3. Impugnó el mandato de venta, alegando que no es cierto que su representada haya otorgado mandato alguno al ciudadano ROBERTO ROJAS MARCONDES ni a la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL PLAZA C.A.”.
Se deja expresa constancia que la sociedad de comercio UNIVERSAL PLAZA C.A., no contestó la demanda.
Quedan como hechos controvertidos:
1. La validez del contrato celebrado entre las partes.
2. Que los demandados han incumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato.
3. En la protocolización del documento definitivo de compra venta de dicho inmueble.
4. En pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de los demandados con su obligación.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A”, inserto desde el folio (08) hasta (21), solicitud realizada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar notificación del ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A., quien dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 13 de marzo de 1996, en razón que dicha Sociedad de Comercio es mandataria de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, este instrumento no fue impugnado por UNIVERSAL PLAZA, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 1.371 del Código Civil, se tiene principio de prueba por escrito por cuanto la notificación trata sobre la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, en razón que en dicha notificación se evidencia que la accionante constituyó al referido Tribunal en la sede de la dicha Sociedad Mercantil y le comunicó que fue aprobado el crédito hipotecario enmarcado por la Ley de Política Habitacional Nivel II por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), para la adquisición de vivienda y que tenía un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir del 08 de marzo de 1996, para hacer uso del crédito, por lo que si no es protocolizado el documento correspondiente quedaría sin efecto el crédito. Igualmente en dicho instrumento le notifica que debe darle entrega del documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato y demás recaudos necesarios para la elaboración, revisión y protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.
- Marcado con la letra “B”, inserto desde el folio (22) hasta (26), copia fotostática del documento mediante el cual los ciudadanos LISBETH RINCON y MANUEL COHEN CELIS, actuando en sus caracteres de Directores de DESARROLLOS DE INTERES SOCIAL C.A. (DEISCA), dan en venta en nombre de su representada, a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 01-06, situado en la planta tipo N° 01 del Edificio denominado E-1, del Conjunto Residencial Valle de Oro, Sector 03, manzana 35, del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia (hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, inserto por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 23, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 17. Este Documento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y con el mismo se evidencia que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, es propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y así se establece.
Con el escrito de pruebas:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- La prueba de exhibición del documento contentivo del contrato del mandato de venta otorgado por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN a la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A., razón por la cual se intimó a la referida Sociedad de Comercio en la persona de su Director Gerente a los fines que exhibiera el original del referido instrumento, la cual fue admitida y se ordenó que debería comparecer al tercer día de despacho siguiente a su intimación para exhibir el referido instrumento. Una vez realizada la intimación de UNIVERSAL PLAZA, C.A., compareció el 14 de octubre de 1997 y exhibió la autorización de venta y el mandato de venta, siendo ambos instrumentos suscritos por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN; siendo el caso que en la referida oportunidad el apoderado judicial de la codemandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, desconoció en su contenido y firma dicho, ya que a su decir no era la firma de su representada. En razón de lo anterior, el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDE, insiste en la validez del instrumento y la parte actora igualmente lo exige y posteriormente el 16 de octubre promueve la experticia grafológica sobre dicho instrumento y señala como indubitado el poder otorgado por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN a los apoderados judiciales que ejercen su representación en el presente juicio.
Ahora bien, una vez designados los expertos para realizar la experticia grafológica en la autorización de venta y mandato conferido por AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN a la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A., examinaron los referidos instrumentos teniendo como indubitado el poder conferido por AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, presentaron su dictamen pericial el día 22 de enero de 1998, en el cual concluyeron textualmente en lo siguiente: “Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir que las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fueron atribuidas a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad: 6.275.054, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.”. En consecuencia del dictamen pericial se colige que los instrumentos por medio de los cuales AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, autorizó a vender y confiere mandato al efecto a UNIVERSAL PLAZA, C.A., fueron suscritos por ella en señal de aquiescencia, produciendo pleno valor probatorio de tal circunstancia, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN:
Con las Pruebas:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgador observa:
Este Tribunal observa que la acción incoada por LISBETH DEL CARMEN RAMONES, tiene como pretensión el cumplimiento por parte de UNIVERSAL PLAZA C.A. y la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, de un contrato de opción de compra-venta, celebrado sobre un inmueble propiedad de la última.
PUNTO PREVIO: La ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES, al intentar la presente acción, afirma que celebró un contrato de compra-venta con el señor ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, quien actuó en representación de la Sociedad mercantil “UNIVERSAL PLAZA C.A., por un inmueble propiedad de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, cuyas características personales constan en las actas procesales, consignando una copia de la autorización y mandato dados al efecto.
Afirma la accionante que el precio de la venta fue convenido en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), los cuales en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00).
La representación judicial de la accionada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, alega en su defensa en primer lugar, la falta de cualidad de la actora y de su persona como punto previo, en razón que a su decir no ha suscrito con la accionante ni por si ni por medio de mandatario alguno contrato de opción de compra venta, por lo tanto, es necesario de seguidas decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la accionada.
En sintonía con lo anterior es menester precisar que para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido, considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
Por su parte, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala al respecto lo siguiente:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
En el libelo se aprecia que en el folio cuatro (4) la accionante textualmente establece lo siguiente: “Por los hechos anteriormente narrados y actuando en mi propio nombre y derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.275.054 y de este domicilio en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, …”. (Destacado de este Tribunal).
Así al examinar el libelo de la demanda se aprecia que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.275.054, fue demandada en su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 01-06, situado en la planta tipo N° 1 del Edificio denominado E-1 del Conjunto Residencial Valle de Oro, ubicado en el Sector 03 de la manzana 35 de la Urbanización Bucaral en la población del Municipio Rafael Urdaneta del Distrito Valencia. Al efecto quedó demostrado en autos que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, es la propietaria del inmueble antes mencionado, por lo tanto, al ser incoada la acción por cumplimiento de contrato donde se exige la venta del inmueble de su propiedad, existe una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción en razón de la propiedad que detenta la codemandada, llevando esta circunstancia a este Juzgador a la convicción que la falta de cualidad no puede prosperar en virtud de la identidad previamente descrita. Y así se decide.
En relación con la falta de cualidad de la accionante entiende este Juzgador de los argumentos expuestos por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, que la misma proviene por el hecho que a su decir el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDE a título personal y sin estar debidamente facultado para ello, suscribió el contrato objeto del presente juicio con la accionante.
Así las cosas, este Juzgador en el instrumento suscrito entre el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDE, actuando como “PROMITENTE VENDEDOR” y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES, como PROMITENTE COMPRADOR, el cual cursa en autos del folio doce (12) al trece (13), aprecia claramente del renglón 14 al 16 del folio doce (12), que ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES declara que su actuación la realiza conforme al mandato de venta de carácter privado otorgado el 08 de noviembre de 1995, por la propietaria del inmueble AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN.
Al examinar las actas procesales este Juzgador observa que producto de la prueba de exhibición y así como de la experticia grafológica efectuada sobre el documento que exhibió la Sociedad Mercantil codemandada contentivo de la autorización que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, le otorgó en forma amplia para que estableciera las condiciones necesarias para le venta del inmueble de su propiedad, se determinó sin lugar a dudas que el instrumento fue suscrito el 08 de noviembre de 1995, por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN; por lo tanto, al adminicular en conjunto el instrumento de fecha 08 de noviembre de 1995 con el contrato suscrito entre la accionante y el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, se concluye con claridad que su actuación fue realizada en representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PLAZA, C.A., lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que el contrato de opción de compra venta fue realizado por la referida Sociedad de Comercio y no por el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES a título personal y por ende, por la persona autorizada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN. Así se establece.
En conclusión fue demostrado en autos que la accionante suscribió el contrato con la Sociedad Mercantil demandada y no con el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, por lo tanto, al ser incoada la acción por cumplimiento de contrato donde se exige la venta del inmueble en las condiciones pactadas en el contrato suscrito por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia el 05 de diciembre de 1995, existe una relación de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción en razón del contrato antes mencionado, llevando esta circunstancia a este Juzgador a la convicción que la falta de cualidad no puede prosperar en virtud de la identidad previamente descrita. Así se decide.
Decidido este punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a lo demandado:
PRIMERO: En fecha 20 de abril de 1999 el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por LISBETH DEL CARMEN RAMONES contra la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A. y AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN.
Se observa que por auto de fecha 09 de agosto de 1999, por Resolución N° 107, de fecha 19-07-99, emanada del Consejo de la Judicatura, conforme al artículo 4to fue creado el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por supresión del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en ese mismo auto dicho Juzgado ordena continuar el proceso en el estado que se encuentra y bajo la misma numeración.
Una vez notificadas la partes del referido fallo únicamente apeló del mismo la representación judicial de la accionada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, el día 10 de agosto de 1999, y fue oída en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En virtud que únicamente apeló de la sentencia dictada el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, es necesario establecer previamente el alcance de las facultades de revisión que posee este Tribunal como Alzada sobre la sentencia recurrida a los fines de no incurrir en el vicio denominado “reformatio in peius”, y hacer entendible para el recurrente del alcance del poder de revisión conferido a este Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, fijó doctrina sobre el vicio antes mencionado, y la cual comparte y toma como suya este Jurisdicente y a continuación transcribe y hace suya este juzgador para proceder a considerar:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.
De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y aún cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.”.
En caso objeto de estudio este Juzgador aprecia que la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, no contestó la demanda, así como tampoco promovió pruebas a su favor, y siendo que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la confesión ficta de la referida Sociedad Mercantil, por lo tanto, con su confesión fueron admitidos los hechos alegados por la parte actora y por cuanto no apeló contra el fallo quedó firme en lo que a su persona se refiere. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y en razón de los términos en que fue contestada la demanda; y de acuerdo con las reglas que fijan o distribuyen las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al ser negada la existencia de la autorización o mandato por la accionada correspondía a la accionante demostrar su existencia.
La controversia quedó planteada en cuanto a si la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, celebró por intermedio de la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL PLAZA, C.A.”, representada por su Director Gerente, ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES, a través de autorización que le confirió a tal efecto, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, con la parte actora, ya que por una parte, la accionante alegó que si lo hizo y no dio cumplimiento al mismo, pese haber ella logrado el crédito hipotecario en el plazo concedido, que todo eso le ha ocasionado daños y perjuicios, y por la otra, la accionada desconoció tal autorización y que por lo tanto no había realizado tal operación de compra-venta.
Ahora bien, las conclusiones que arrojó como resultado la prueba de experticia sobre el mandato de venta entre UNIVERSAL PLAZA, C.A. y AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN de fecha 11 de noviembre de 1995, que cursa del folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) y el documento de autorización de venta fecha el 16 de octubre de 1995, que cursa al folio noventa y nueve (99), entre las mismas partes, son las siguientes: “Con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafoténicos, podemos concluir que las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.1 del presente informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad 6.275.054, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora.”.
La experticia el Legislador patrio la consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es definida por Hernando Devis Echandía, como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento común de la gente.” (Código de Procedimiento Civil, Legis, página 432).
Del estudio efectuado al informe de la experticia Grafotécnica y del concepto antes transcrito, se evidencia que existen argumentos que auxilian con la veracidad suficiente a la pretensión de la accionante y, por ende, llevan a la convicción de este juzgador, que la autorización objeto de dicha experticia y fundamento de la operación cuyo cumplimiento se demanda, está suscrita por la codemandada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, plenamente identificada en autos, todo lo cual surge de la comparación de los caracteres gráficos presentes en la firma indubitada y en la firma dubitable.
En nuestro sistema procesal la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el Juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspecciones u otras pruebas tradicionales, incluyendo en estas específicamente la experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al Juez para poder adherirse o separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Así pues, en razón de la exhibición evacuada por la accionante de la autorización de venta y mandato de venta otorgado por AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PLAZA, C.A., la primera de las nombradas desconoció ambos instrumentos en su contenido y firma, lo cual produjo que sobre los mismos la accionante solicitara la prueba grafológica, siendo que una vez cumplidas sus formalidades para su evacuación, los expertos presentaron el informe de donde se desprende que llegaron a la conclusión que dichos instrumentos fueron suscritos por la accionada AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, lo que implica que su firma fue estampada en señal de aquiescencia y, por vía de consecuencia, autorizada la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A. para llevar a cabo la gestión del negocio en su nombre y autorizada para hacer los preparativos necesarios para dar en venta el inmueble identificado en el contrato y por la suma de dinero convenida, valga decir, por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 01-06, situado en la planta tipo N° 1 del Edificio denominado E-1 del Conjunto Residencial Valle de Oro, ubicado en el Sector 03 de la manzana 35 de la Urbanización Bucaral, y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).
Al ser examinados por esta Alzada las pruebas promovidas se aprecia que los documentos exhibidos por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PLAZA, C.A., consistieron en una autorización de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01-06, del Edificio E-1, situado en la Urbanización Valle de Oro, otorgada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy en razón de la reconversión monetaria son DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en cuanto al documento denominado por las codemandadas como mandato de venta, la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA, C.A., representada por ROBERTO CARLOS ROJAS MARCONDES fue autorizada por AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMÁN, en su carácter de propietaria para que en su nombre y representación en forma exclusiva gestionara la venta del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 01-06, del Edificio E-1, situado en la Urbanización Valle de Oro, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), los cuales hoy expresados en razón de la reconversión monetaria son DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), razón por la cual la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación que reclama Así se decide.
Al demostrar la existencia del contrato, cabe resaltar que el artículo 1133 del Código Civil lo define como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la Ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1159 ejusdem.
La acción de cumplimiento de contrato pretendida por la accionante está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancias (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Ahora bien, al ser demostrada la existencia de la obligación que reclama la accionante corresponde determinar si la recurrente demostró alguna circunstancia que los exima del incumplimiento que la accionante le imputa; al respecto, tenemos que la Sociedad de Comercio UNIVERSAL PLAZA C.A., por vía de confesión ficta admite los hechos narrados por el actor, mientras que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, a pesar de contradecir y alegar la inexistencia de la obligación no fue capaz de invalidar su firma en el instrumento que une a todas las partes contendientes en este juicio, por el contrario, fue claramente demostrado en el curso de la causa, que autorizó por documento privado de fecha ocho (8) de noviembre de 1995 a UNIVERSAL PLAZA C.A. a celebrar el contrato de opción de compra-venta con la demandante, por lo tanto, estaba obligada a cumplir con la venta pactada, razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar y ordenarse la venta del inmueble a la accionante, y por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación realizada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, tal y como será establecido de manera expresa positiva y precia en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que de acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el día 05 de diciembre de 1995, entre la UNIVERSAL PLAZA, C.A. y la accionante el precio de venta fue pactado en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, que en la actualidad serían DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.700,00), de los cuales pagó en esa oportunidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES, hoy SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00), por consiguiente quedaban pendientes por pagar para ese entonces DOS MILLONES DE BOLIVARES, que hoy representan la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), este hecho lleva a coincidir a este Juzgador con la recurrida que previamente la accionante para exigir el cumplimiento voluntario de la sentencia a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN deberá consignar a su favor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), y en caso que no acceda a cumplir voluntariamente a otorgar la venta por ante el Registro respectivo, esta misma sentencia valga como título y en caso de ejecución forzosa se ordene el registro de la misma todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.}
Todo lo antes expuesto lleva a quien decide a la convicción que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción la controversia planteada entre las partes, decidió conforme a derecho y puso fin a la controversia conforme a ley, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS BLANCO, actuando como apoderado de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas DARIELA RUSSIAN y LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, identificadas en autos, en consecuencia, CONDENA a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN RIVAS GUZMAN, a realizar la tradición legal del inmueble a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN RAMONES, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 01-06, situado en la planta tipo Nro. 01 del Edificio denominado E-1 del Conjunto Residencial Valle de Oro, ubicado en el Sector 03 Manzana 35 de la Urbanización Bucaral, en la población de Flor Amarillo, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta (hoy Parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (59,45 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste del edificio y apartamento Nro. 01-01, en línea quebrada; SUROESTE: Con Fachada Suroeste y apartamento Nro.01-5; SURESTE: Con área de circulación; NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio; al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un espacio para estacionamiento de vehículo distinguido con las siglas 3-E-1-01-06, situado en el área de estacionamiento del Conjunto. Igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con veintiún centésimas por ciento (4,21%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edifico de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio particular protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de julio de 1989, bajo el N° 32, folios 1 al 14, del Tomo 4 del Protocolo 1°; el cual le pertenece a la ciudadana AMELIA RIVAS DEL CARMEN GUZMAN de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nro. 23, folios 1 al 5 del Tomo 17 del Protocolo Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto es dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 44.643/Delia.-