REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, tomo 27-A.
APODERADOS: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, CARELVY ORTEGA CALDERON, JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA Y OTROS
DEMANDADO: AJEVEN C.A. (anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.) inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nro. 49, tomo 45-A.
ABOGADOS: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y

MERY ALAYON PEÑA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES)
EXPEDIENTE: 56.437


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente articulación de OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS, formulada en fecha 13 de junio de 2011, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.601.976 y V-4.132.221, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 12.985, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio AJEVEN, C.A., (anteriormente denominada “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A”), debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, tomo 23-A, siendo modificados posteriormente sus estatutos en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nro. 49, tomo 45-A., pasa de seguida el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 07 de julio de 2.011, fue recibido el presente expediente por distribución proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de una Pieza Principal y el Cuaderno Separado de Medidas bajo el Nro. 24.218, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, con ocasión de la INHIBICIÓN presentada por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, en fecha 29 de junio del presente año.
En vista de la solicitud de decreto de medidas cautelares, de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 2 al 9 del Cuaderno de Medidas) presentada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, tomo 27-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de Embargo Preventivo en fecha 28 de marzo de 2011 (folios 82 al 85 del Cuaderno de Medidas), sobre bienes propiedad de la parte demandada “AJEVEN C.A.” (anteriormente “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A.”), dicha medida fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 05 y 06 de abril del presente año.
En fecha 13 de junio de 2.011, los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.601.976 y V-4.132.221, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 12.985 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad de Comercio “AJEVEN, C.A.”, inicialmente inscrita como “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.”, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el Acta debidamente registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, Tomo 45-A, de fecha 16 de junio de 2.004, procedieron a Oponerse formalmente “tanto al decreto como a la ejecución de la medida de embargo preventivo acordada mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2.011” (sic). Dicha oposición fue planteada en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LOS OPOSITORES
Por llamado Capitulo I, alegaron que, se oponen formalmente a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la inexistencia de los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como lo son, “el fumus boni iuris y el periculum in mora”.
Por llamado Capitulo II, alegaron que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Que por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Afirman que el supuesto derecho que la accionante pretende que se le tutele, no emerge ni se evidencia de los documentos presentados con la demanda, invocados con la solicitud de la medida cautelar decretada. Que presuntamente las condiciones del supuesto contrato celebrado entre las partes, están soportadas con un documento privado que se acompañó al libelo de la demanda en original marcado “B”, supuestamente suscrito por el Director Ejecutivo y Apoderado de la Accionada, del cual –según los dichos de la actora- se desprende el incumplimiento de las obligaciones por parte de la accionada.
De seguida procede la opositora a realizar consideraciones sobre el recaudo marcado “B”, tales como: A) Que fue suscrito por dos personas naturales. No se indica en el documento que los otorgantes actuaran en representación de alguna sociedad de comercio, por lo cual presume que sus otorgantes actuaron en nombre propio. Al efecto, citó los artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil. B) Que el citado recaudo bajo análisis, reseña una distribución de KR a partir del 15 de junio, sin indicación del año. C) Que el mencionado documento hace referencia a la Distribución de una bebida refrescante llamada KR, la cual no se comercializa en Venezuela desde el año 2.003. D) Que dicho documento tiene enmendaduras no salvadas por sus otorgantes.
Que respecto a las planillas de declaración de Impuesto a las Ventas y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), promovidas por la demandante correspondiente a los años 2008, 2009, y 2010, dicen que, en dichos documentos administrativos se relacionan las ventas efectuadas por la demandante a terceros, con su respectivo debito fiscal, y la demandante le da carácter de plena prueba a dichos instrumentos sobre una proyección de sus ventas para los próximos 5 años, mas sin embargo, afirma, que no constituyen prueba del buen derecho alegado por la demandante.
Alegan que resulta inadmisible derivar ausencia de lucro cesante, ganancias, provechos o utilidades causadas por “AJEVEN, C.A.”, por cuanto la sociedad de comercio “EL VALLE DE SAN ANTONIO, C.A.”, ejercía y ejerce el comercio de forma separada, autónoma, sin relación de dependencia de su representada. Concluyeron, en la inexistencia del requisito preciso y necesario de la presunción del buen derecho, en cual debió ser basamento legal para decretar la medida.
Con relación al periculum in mora, indicaron, que no está demostrado el mismo, es decir la potencialidad futura de peligro mediante la cual la acción libelada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial y la posibilidad de resultar ilusoria la ejecución de una decisión judicial que nunca podría acordar con lugar la resolución del pretendido contrato verbal ni el derecho a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante. Afirman que la empresa “AJEVEN, C.A” es un establecimiento mercantil absolutamente solvente.
Afirman que “AJEVEN, C.A.”, denominada “GRUPO EMBOTELLADOR ATIC, C.A.”, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código de Comercio. Señalaron que, la Sociedad de Comercio clasificada por la actora como Inversionista Extranjera, es accionista de la demandada, razón por la cual no debe efectuar una inscripción registral distinta o separada de la realizada por la Sociedad Mercantil “AJEVEN, C.A.”. Alegan que, resulta del conocimiento público, la existencia de un régimen cambiario que impide la libre convertibilidad de dinero proveniente de ganancias, utilidades o dividendos en moneda extranjera, argumento que fue utilizado por la parte actora para fundamentarse en las normas de la decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena referida a la Inversión Extranjera.
Indicó que, la República Bolivariana de Venezuela quedó excluida de la citada normativa conocida como Acuerdo de Cartagena, cuya presunta violación sirvió de sustento para la solicitud de medida de embargo, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho sustentarse legalmente en la presunta y negada violación de normas comunitarias referidas a inversiones extranjeras, que no se encuentran vigentes en el país.
Señalaron que, una prueba irrefutable de la solvencia económica de la empresa demandada, lo constituyen las actas de embargo practicado sobre cantidades liquidas de dinero, habidas en las cuentas que mantiene la empresa “AJEVEN, C.A.”, en las diversas entidades bancarias, medida que se ejecutó íntegramente por el monto decretado, lo cual desvirtúa el argumento de la posibilidad de liquidación de la empresa y que sus activos no alcancen para responder con las obligaciones pendientes.
Concluyen alegando que, el decreto de embargo preventivo se acordó con evidente prescindencia, de la presunción del buen derecho a favor de la demandante, lo cual indica la imposibilidad de alegar periculum in mora, por cuanto no puede emerger ilusoriedad, en la ejecución de una decisión judicial que nunca podrá declarar con lugar una obligación inexistente.
Por llamado Capítulo III, titulado OPOSICIÓN AL DECRETO / DE LA INMOTIVACIÓN DEL DECRETO QUE ACUERDA LA MEDIDA, alegaron que, el decreto de embargo no contiene motivación respeto a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Citaron jurisprudencias, para sustentar su oposición. Esgrimieron alegatos con relación al requisito fumus boni iuris, y afirmaron que el Tribunal en el decreto de la medida de embargo, omitió la motivación de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento, vale decir, el examen de los extremos de procedencia de la medida solicitada, observando los opositores, una ausencia absoluta de fundamentos para considerar cumplido con el requisito del fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora, no indicó cuales son los elementos que le hacen presumir los hechos que dan probado el cumplimiento de este requisito, también observaron que el Tribunal que decretó la medida, se refirió a unos supuestos ajenos al proceso, por no guardar relación con la acción libelada, por tanto, constituyen materia extraña a la controversia planteada, caso en el cual, a causa de la inidoneidad de los términos planteados por la actora en el escrito libelar y su reforma, deben tenerse por jurídicamente inexistentes.

III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Abierta la articulación probatoria correspondiente, ambas partes consignaron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos.
La parte accionante “EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A.”, a través de escrito que riela del folio 146 al 164 de la pieza separada de medidas, procedió a promover las siguientes probanzas:
CAPITULO PRIMERO, alegó que, con el objeto de demostrar que si existía presunción grave de buen derecho, ratificaron el valor probatorio del instrumento original que promovieron con el libelo marcado “A”. Afirmando que de dicho instrumento se desprende, con carácter de presunción grave, la apariencia de existencia de un contrato de distribución exclusiva, entre su representada y la parte demandada.
Para demostrar la existencia del mandato tácito, ratificaron la copia simple marcada “D” promovida en el libelo, por tratarse de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual, dice la actora, se demuestra que ya desde el mes de marzo de 2003, el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ MATHEUS era apoderado de la empresa.
CAPITULO SEGUNDO, ratificaron el valor probatorio de las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, y de Impuesto al Valor Agregado, promovidas con el libelo, y presentaron copia certificada de dichos instrumentos administrativos, los cuales –afirma la promovente- hacen plena prueba de los ingresos percibidos por su representada en los últimos tres años, como producto de las relaciones de distribución exclusiva con la demandada.
CAPITULO TERCERO, denominado “PERICULLUM IN MORA”, afirmó la promovente, en primer lugar, que en cuanto al peligro de inejecutabilidad del fallo, la representación judicial de la accionada, señaló que es un establecimiento mercantil absolutamente solvente y que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código de Comercio. En este sentido, la promovente expresó, que el artículo 354 del Código de Comercio, claramente dispone, que las sociedades constituidas en país extranjero que sólo tuvieren en la República sucursales ó explotaciones que no constituyen su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela, y por lo tanto quedan obligadas a Registrar en el Registro de Comercio del lugar, donde está la explotación, y publicar en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios para la constitución de la Compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
CAPITULO CUARTO, ratificaron el valor probatorio de las Actas de Asamblea de Accionistas de la demandada. Promovieron como prueba la copia fotostática simple de Asambleas de Accionistas de la empresa demandada AJEVEN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, a los fines de demostrar que es falso que la empresa demandada haya solventado la deuda con su accionista acreedor.
Por su parte la demandada opositora “AJEVEN C.A.”, en fecha 28 de Junio de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 166 de la pieza separada de medidas), con ocasión a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en fecha 08 de Julio de 2011, el Abogado YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito (folios 175 y 176 del Cuaderno de Medidas), donde manifestó su renuncia o desistimiento a las pruebas promovidas en fecha 28 de Junio de 2011 y en consecuencia, solicita su no admisión; en este orden de ideas, visto el desistimiento expreso, formulado por la parte promovente, y por cuanto se observa que, no consta en los autos que las pruebas hayan sido admitidas y vista la diligencia estampada por la parte actora mediante su apoderada judicial abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en fecha 26 de julio de 2011, que riela al folio 177 del Cuaderno de Medidas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara procedente el Desistimiento realizado y en consecuencia desecha del proceso el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2011 y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Advierte esta Juzgadora, que tal como ha quedado explanado en la narrativa de la presente Sentencia Interlocutoria, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oposición efectuada por la parte demandada a la Medida Cautelar, decretada por el entonces juzgado de la causa, que lo era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreto éste de fecha 28 de marzo de 2.011 y practicado en fechas 05 y 06 de Abril de 2.011 respectivamente, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Corresponde en consecuencia analizar, los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora, sobre los fundamentos de dicha oposición. En este sentido alega la demandada opositora, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Consideramos que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho reclamado no recibió la debida estimación del juzgador que acordó la medida de embargo preventivo…”; “(…) Se concluye en la inexistencia del requisito forzoso e imprescindible de la presunción de buen derecho que debería haber sido basamento del decreto de medidas preventivas…” (Folios 131 vuelto y 132 respectivamente, del Escrito de Oposición de la parte demandada, que riela inserto al Cuaderno de Medidas).

Ante este alegato, la parte actora, señaló en su escrito de promoción de pruebas a la incidencia de la oposición, de fecha 28 de Junio de 2.011, lo siguiente: “ (…) Ahora bien, con el objeto de demostrar que si existía presunción de buen derecho, ratificamos en este acto el valor probatorio del instrumento original que promovimos con el libelo marcado “A” y del cual se desprende con carácter de presunción grave, la APARIENCIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA entre nuestra representada y la demandada de autos.
Ciudadano Juez, para el decreto de medidas cautelares ciertamente debe existir APARIENCIA de que el derecho que el actor invoca, EXISTE y que por lo tanto, existe la posibilidad cierta de que resulte vencedor en el proceso. Esta “apariencia” o “humo” la puede considerar demostrada el Juzgador, simplemente como INDICIOS que constituyan una presunción grave. (…)” (Folio 147 del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, que riela inserto al Cuaderno de Medidas/negrilla y mayúscula de la cita).
De tal suerte que cuando la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su decreto de fecha 28 de Marzo de 2.011, donde decreta la medida cautelar de embargo preventivo en contra de la demandada, señaló: “(…) De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis (sic) iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). (…)
(…) De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. (…)” (Folio 83 que riela inserto al Cuaderno de Medidas).
TERCERO: Así las cosas, observa ésta sentenciadora que la discrecionalidad judicial en el área de procedimientos cautelares y concretamente en materia de medidas preventivas, no es absoluta, ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia, el Juez debe verificar por una parte, la existencia concurrente del buen derecho, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, denominado en doctrina “FUMUS BONI IURIS”, y por otra parte, el también denominado “PERICULUM IN MORA”, referido al riesgo real y comprobable de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se pueda incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino a todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por lo tanto, cuando el Juez opta por decretar la medida requerida y dado que la misma puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONI IURIS” de manera concurrente, para así permitir a las partes, ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes. Obviamente, este deber de motivación, no exige al Juez una detallada y pormenorizada descripción de su proceso cognoscitivo, que le ha llevado a decidir en cierto sentido, ni le impone una determinada extensión o alcance de su razonamiento, pero es necesario, que lo decidido por él esté sustentado en razones de hecho y de derecho, que conduzcan a un criterio de razonabilidad, “producto de un acto reflexivo y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (sic), como bien apunta el maestro Eduardo Couture, ya que los jueces cuando actúan en sede cautelar, como en el caso que nos ocupa, deben preservar la justicia y garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el señalamiento de su ordinal cuarto, que establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”.
CUARTO: En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en torno al cumplimiento del requisito del “FUMUS BONI IURIS”, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Civil, en reciente sentencia de fecha 08 de Julio de 2.011, en recurso 000288, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nro. AA20-C-2.010-000719, ha dispuesto lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido…”.


(...Omissis...)

“… así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En efecto, la Sala Civil indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; cuando exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito y expuesto, esta juzgadora considera igualmente oportuno resaltar, el criterio de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, señala: “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que: “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por lo que, haciendo esta juzgadora un análisis comparativo y armónico de lo sostenido por nuestro más alto Tribunal, que constituye criterio que debe ser acogido por los tribunales de instancia de la República, observa que la jueza que acordó la cautelar, se limitó a señalar: “(…) De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que se acompañó a la demanda.” (sic/folio 83 del Cuaderno de Medidas/negrillas y subrayado de este Tribunal). La precedente transcripción, evidencia que la juez que dictó la cautela, obvió todo análisis al que estaba obligada conforme al criterio jurisprudencial, al omitir, es decir, no indicar, precisar e identificar, cuál o cuáles son esos instrumentos y que análisis de él o de los mismos hizo ella, que la condujeran a dar por demostrado esa verosimilitud o presunción del goce del derecho a la parte solicitante de la cautela, so riesgo de hacer vulnerable el decreto en cuestión.
Dicho señalamiento, hace imposible desentrañar el proceso lógico jurídico de raciocinio, que condujo a la Jueza de origen a tal determinación, por carencia absoluta de motivación que sustente su conclusión, lo que conduce inexorablemente a imposibilitar el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el juzgado de origen no indicó los hechos concretos y razones que justifican su decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias que comprueben la verificación del “FUMUS BONI IURIS” exigido por el legislador procesal y la ya señalada doctrina emanada de la Sala Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo que sin duda hace procedente la Oposición efectuada por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considera esta juzgadora, que si bien es cierto que la ausencia de uno de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide el decreto de la cautela solicitada, por ser los mencionados requisitos concurrentes, no menos es cierto, que este Tribunal procede a analizar, por así estar solicitado en el Escrito de Oposición al Decreto Cautelar, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 28 de Marzo de 2.011, el requisito relativo al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “PERICULUM IN MORA”. En este sentido, se observa que la parte demandada opositora, señala en este sentido lo siguiente:
“(…) En lo que se refiere periculum in mora, no indica cuáles son los elementos que le hacen presumir los hechos que dan probado el cumplimento de este requisito; también se observa que la Juzgadora se refiere a unos supuestos ajenos al proceso por no guardar relación con la acción libelada, por tanto, constituyen materia extraña a la controversia planteada, caso en el cual, los fundamentos, a causa de su inidoneidad con los términos planteados por la actora en el escrito libelar y su reforma, deben tenerse por jurídicamente inexistentes. (…)” (Folio135, vuelto del Escrito de Oposición al Decreto Cautelar, que riela al Cuaderno de Medidas).

Por su parte, la actora en escrito de fecha 23 de marzo de 2.011, que riela del folio 2 al 9, del Cuaderno de Medidas, señaló para peticionar su cautelar, lo siguiente: “(…) expresamente alego que la empresa demandada es una empresa ÍNTEGRAMENTE DE CAPITAL EXTRANJERO. (…)”
“(…) Los cinco (5) accionistas que son personas naturales, es decir, los hermanos AÑAÑOS JERI, son todos de nacionalidad peruana, tal como se desprende de la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas que promovemos marcada con el nro. “37”.
Asimismo se evidencia de dicha Acta de Asamblea, que el mayor accionista de la empresa, es la sociedad de comercio GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A. la cual es propietaria de 22.550.000 acciones que representan un 83,05% DEL CAPITAL SOCIAL. (…)” (Folios 4 y 5).
Al analizar tanto el alegato de la solicitante de la cautela, como los alegatos de la opositora del decreto cautelar, observa esta juzgadora, que entorno al cumplimiento de este requisito, dijo la jueza que decretó la cautela lo siguiente:
“(…) Esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causa perjuicio a su derecho, ya que efectivamente el actor ha traído a los autos elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que la empresa demandada es una sociedad de comercio extranjera, y que puede existir el riesgo que en caso de que dicha empresa pueda liquidada por cualquier motivo, los activos no alcancen para responder por al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual pudiera ir en detrimento del patrimonio del actor (…)” (Folio 83 del Cuaderno de Medidas).
En torno a este segundo requisito, es decir, el “PERICULUM IN MORA”, este juzgado invoca las consideraciones y motivaciones doctrinarias, adjetivas y jurisprudenciales desarrolladas anteriormente en los particulares TERCERO y CUARTO, al examinar el primer requisito, como lo fue el “FUMUS BONI IURIS”, toda vez que la jueza que decretó la medida, incurre en idéntico vicio de inmotivación, al analizar si se cubrió o no este requisito en la petición de la parte actora. En efecto, del examen del mencionado decreto de fecha 28 de marzo de 2.011, que riela al folio 83 del Cuaderno de Medidas, se observa que la jueza de origen sólo se limitó a señalar, que la parte demandante trajo a los autos elementos que la hacen presumir que la demandada es una empresa extranjera, pero su exposición queda allí, no indica, cuál o cuáles son esos instrumentos, que permitan desentrañar el proceso lógico jurídico de raciocinio que la condujo a esa conclusión. Similar situación ocurre en lo que respecta a la expectativa de que la empresa pueda ser liquidada, no existe ni se desprende del proceso cognoscitivo de diagnostico de la jueza que decretó la cautela, indicación alguna de cuáles son esos elementos que le generan esa convicción. En consecuencia, en ausencia total del análisis exigido por la ley procesal adjetiva, aunado a los criterios jurisprudenciales supra invocados, conduce a quien decide, considerar, que en torno a este segundo requisito, la jueza incurrió en el vicio de inmotivación, circunstancia esta que hace procedente la Oposición efectuada por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el número 26, Tomo 23-A, y posteriormente cambiada su denominación a “AJEVEN C.A.”, según acta de registro por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Junio de 2.004, bajo el número 49, Tomo 45-A, mediante sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, todos identificados en autos, contra el decreto de fecha 28 de marzo de 2.011, que acordó la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada, decretada como se dijo, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y practicado en fechas 5 y 6 de Abril de 2.011, respectivamente y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO (Sucursal Valencia), a los fines de que emita un cheque de gerencia a nombre de la demandada de autos AJEVEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30601138-2, por la suma total de la Cuenta de Ahorros ordenada abrir al efecto, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según Oficio Número 0403, de fecha 12 de mayo de 2.011, con la advertencia expresa de que el oficio lo remite quien decide, por conocer ahora de la presente causa, producto de la inhibición de quien ordenó dar apertura a dicha Cuenta de Ahorros. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.437
HBF.-