REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000953
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.461.542, fecha de nacimiento 02-10-1980, de 31 años de edad, hijo de GIZELA AGUILAR (V) y de GERARDO MARQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, bachiller, residenciado avenida principal la Romana Ricardo Urriera a una cuadra de Ponce Bello estado Carabobo, Teléfono: 0424-45145126.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL
VÍCTIMA: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 05-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 03-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha siendo las 04.20 horas de la tarde del día compareció ante este despacho el funcionario policial Oficial PC Gutiérrez Oscar placa 4293 titular de la cedula de identidad 11.288.749 comandante de la unidad quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 113, y 303 del COPP y 14 15 de la LOCPC se deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 03:00 horas de la tarde aproximad ante del día miércoles 03-08-2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad en compañía de otros funcionarios encontrándonos en nuestro comando policial se acerco una ciudadana quien se identifico como ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR de 23 años de edad titular de la cedula de identidad nº- V-18.764.970 la misma nos indicio que su ex pareja le estaba sacando todas sus pertenencias de la pieza donde viven motivado a que ella lo había denunciado por la fiscalía de haberla agredido físicamente y verbalmente donde me fue entregado un oficio N-08F30-21502011, por la Abg. Yirda Hurtado Fiscal 30º DE FECHA 01-08-2011 UNA VEZ QUER LA CIUDADANA SE PRESENTA AL COMANDO Y NOS INDICA LO SUCEDIDO NOS COMUNICAMOS VIA TELEFONICA CON LA Fiscal 30º quien nos indico que nos trasladáramos hasta la residencia de la ciudadana y verificamos si el ciudadano quería sacar todas las pertenencias de la ciudadana y nos entrevistamos con el ciudadano HAROLD RAMON MARQUEZ AGUILAR por lo que nos trasladamos a la residencia al llegar a la misma nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado le indicamos que solo podía sacar sus pertenencias personales, a lo cual hizo caso omiso queriéndose llevar todo indicándonos que les pertenecían a su ex mujer la ciudadana SUAREZ ZENAIYDA COROMOTO titular de la cedula de identidad N- V- 14.676.542 quien se encontraba presente en el sitio manifestando ser la dueña de los enseres por lo que nuevamente nos comunicamos con la Fiscal 30º indicándole la situación que se estaba presentado en el sitio indicándonos la misma que practicáramos la detención del ciudadano luego nos trasladamos hasta nuestro comando policial es todo,

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PATROMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 87º 3, 5, 6, concatenados con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
La víctima ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 18.764.970 quien expone: “Yo me dirijo a la residencia para recogerle su ropa al rato llego él con su ex esposa y empezó a sacar todos los corotos y me dijo que él se llevaba sus enseres yo tengo como dos años con esos corotos, sacaron el televisor la nevera y otros enseres la mujer reclamaba que esos corotos eran de ella y estaban de testigos la dueña de la residencia y todos los que viven en la residencia los enseres están en casa del hermano.”

El ciudadano HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo cuando Salí fui a buscar mi ropa yo hable con Alejandra delante de la señora de la residencia yo saque las dos gavetas que eso no eran de nosotros yo andaba con mi ex para entregárselo, es todo.”

La Defensora Pública Abg. Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “, Solicito se desestime el delito de violencia patrimonial ya que el mismo no encuadra, ya que el acta policial no señala que mi defendido se haya llevado los enseres solicito una medida menos gravosa, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario GUTIERREZ OSCAR, adscrito a la estación Policial Ruiz Pineda , que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 03-08-2011, a las 3:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 03-08-2011, 2:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, anteriormente señalada y trascrita precedentemente. (folio 02 y vuelto)

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03).

• Consta Asunto signado GP01-S-2011-939 seguida contra el mismo imputado por Violencia Física, por este mismo Despacho Judicial, iniciado con vista a solicitud Fiscal por detención en flagrancia, celebrada audiencia especial en fecha 03-08-2011, oportunidad en que le fueran impuestas medidas de protección de las contenidas en los artículos 3°,5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de existir precedentemente medidas de protección impuestas en fecha 22-07-2011 por la Fiscalía 31° del Ministerio Público.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando lo señalado por la víctima y de lo que deja constancia el acta policial, aun cuando no se cuenta, como elemento de convicción, lo señalado en el numeral 4to del artículo 73 de la Ley, por encontrarse el asunto en fase inicial, se valora lo informado por la víctima, generando convencimiento para esta Juzgadora, considerando que se verifica el verbo rector de la sustracción, respecto a bienes muebles que estuvieron en el hogar común durante dos años y que posterior a la imposición de la Medida de Abandonar el Hogar, el presunto agresor optó por acudir no sólo a retirar efectos personales y herramientas de trabajo, a lo que estaba autorizado vía jurisdiccional, sino que además lo hizo acompañado de una ciudadana a quien se le señala como ex pareja, para sacar otros bienes que fueron utilizados durante dos años por la víctima, quien tiene un hijo con el agresor , considerando que dicha acción estuvo dirigida a impedir satisfacer necesidades y la de su núcleo familiar , bienes estos que fueran enumerados por la víctima en su acta de entrevista.

No se encuentra acreditada la VIOLENCIA PSICOLOGICA, acogiendo esta juzgadora el criterio sostenido por la Doctrina, en materia de Justicia de Genero, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. La Lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse (Martos Rubio)

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, es autor o participe de la comisión del delito imputado, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, toda vez que el ciudadano imputado presenta lesiones que evidencian acción de Violencia por parte de la víctima, y tener buena conducta pre delictual, por señalar el acta policial de procedimiento que no presenta registro, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, contenida en el artículo 92 ordinales 1° Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1°: Arresto transitorio por cuarenta (48) horas y 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación y; en concordancia con los ordinal 3º Y 9ºdel artículo 256 del COPP, consistentes en 3º presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribuna dañados y la obligación de someterse a tratamiento con algún tipo de fundación para evaluación Psicológica consignando constancia en un lapso menor de quince días después de su libertad. Así mismo someterse a tratamiento psicológico debiendo consignar en un lapso de 15 días constancia.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° es decir: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 1 y 7, artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP y 87 ordinales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.