REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000928
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.219, fecha de nacimiento 18-09-1980, de 30 años de edad, hijo de Jesús Suarez (F) y de Violeta Zamora (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, grado de instrucción universitario, residenciado Avenida navas Espínola cruce con Monte de Oca casa 107-12 estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: DIANA ANDREINA RODRIGUEZ
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 19-07-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 30-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según ACTA POLICIAL Siendo las 11:43 horas de la noche, yo Oficial Agregado. (PC?. Mary Ann Conde, placa 27ya, titular de la cédula de identidad W V- 11.524.443, adscrito a (a Estaciona Policial Güigüe, perteneciente al Centro de Coordinación Policía! Sur Oriental de la Policía del Estado Carabobo, estando debidamente juramentado y de conformidad con los articules 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico procesal Pena! Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejo constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expongo: Encontrándome de labores por el día de hoy sábado 30 de Julio de 2.011 como oficial de Día de fa Estación policial Belén, como centralista la Oficias. (PC). Romlida Gif, 5426, titular de la cédula de identidad N° V-13.961.293 y auxiliar el Oficial (PC). Fer Arveio, placa 5389, titular de la cédula de Identidad N° V-14.638.770, siendo aproximadamente las 06:30 ñoras de la tarde, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Alda del Carmen Reyes Matías, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.904, manifestando haber sido agredida por su concubino de nombre Gustavo Capote, él cual se encontraba en fa Plaza Bolívar que está al frente del Comando, con la premura del caso me dirigí con la víctima y el Oficial. (PC) Fer Arveio a la plaza, donde la agraviada nos señalo al ciudadano que ia había agredido, acto seguido nos identificamos como funcionarlos policiales para asi darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le dimos la voz de alto al ciudadano quien se torno agresivo, le Indicamos que depusiera su actitud lo cual hizo, seguidamente apegándonos al artículo 93 deja Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia procedimos a aprehenderlo, donde el Oficial (PC) Fer Arveio, placa 5389 le efectuó inspección corporal apegándose al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle armas ni objetos de interés crimina listicos, le leímos sus derechos como lo establece el artículo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladamos hasta la Estación Policial Belén, al legar el mismo quedo identificado como: GUSTAVO CAPOTE SANOJA, de 37 años de edad, titular de fa cédula de identidad PT V-12,738,664, hijo de Dominga Sanoja y de Affonzo Capote, residenciado en el Sector el Cerro, Callejón Blanco de la parroquia Belén, Municipio Carlos Arveio del Estado Carabobo, el ciudadano fue verificado por el Sistema Supo! donde la centralista de servicio Oficial Agregado (PC). Bianquiia Silva, nos informo que no presenta registros policiales ni solitud alguna, luego le indicamos a la victima que debíamos tomarle una acta de entrevista y debía ir a un reconocimiento médico, posteriormente le efectuamos llamada y telefónica a fa Abogada María Gabriela Rico Fiscal Auxiliar trigésima del Ministerio Publico a quien le informamos sobre el motivo de nuestra llamada Indicándonos que efectuáramos las actas procesales y remitiéramos el procedimiento para continuar con el debido proceso. Es todo”
La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
La Victima YINETH COROMOTO SILVA MUÑOZ Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 15.190.639 quien expone: “en la madrugada del día sábado escuchamos que estaban dándole golpes a la puerta y nos dimos cuenta que era el al día siguiente nos dimos cuenta que reventó la puerta mi esposo había salido y él pensó que yo no estaba y empezó a darle patadas a la puerta llame a mi esposo y le digo cuando me acerco diciéndole que se quede quieto que voy a llamar a la policía y el se voltio y me agarro por la mano y me dio una cachetada estaba como loco busco un cuchillo y Salí corriendo y llego mi esposo con la policía ya hemos tenido problemas con el anteriormente él es el hermano de mi esposo yo le tengo miedo a él. ”
El ciudadano JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Doctora yo en realidad nunca le he pegado a nadie todo esto es que me quieren sacar de mi casa mis hermanos me han denunciado varias veces me queman la ropa falsificaron los documentos de la casa ellos me quieren sacar de la casa le cayeron a golpes a mi novia me hacen la vida imposible el que necesita protección soy yo se lo juro que no la he tocado tengo mis papeles yo no consumo drogas, es todo.
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “,Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario KELVIN HERNAN ROMERO HIGUERA, adscrito a la estación Policial DE PATRULLAJE Motorizado, que da cuenta de la detención material en fecha 30-07-2011, 12:25 P.M, efectuada con vista a lo indicando por la víctima, que el hecho se produjo en la misma fecha 30-07-2011, horas de mediodía, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, anteriormente señalada y trascrita precedentemente.
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03 y vuelto), que se aprecia conjuntamente con lo manifestado ante el Tribunal.
• Con el Informe Médico Forense (folio 05) que acredita la acción violencia a nivel de rostro y que se corresponde con lo descrito por la víctima.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, evidenciándose la buena conducta pre delictual, por señalar el acta policial de procedimiento que no presenta registro, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Someterse a tratamiento con el Equipo Interdisciplinario, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 es decir: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre .
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, a fin de que sea evaluada y orientada por el equipo Interdisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7, artículo 256 ordinal 9 del COPP y 87 ordinal, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia