REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000926
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Décima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: WILLIAM MANCILLA TORRES
VÍCTIMA: OLGA MARIA BAÑOS MEJIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LA CAUCIÓN ECONOMICA.

Visto el escrito presentado, en esta misma fecha 08-08-2011, por la Abg .CARMEN MOLERO, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado WILLIAM MANCILLA TORRES , solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30-07-2011, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 8 y 9 del COPP, concretamente respecto a la consistente en caución económica para constituirse con dos fiadores, cuyos ingresos no deben ser inferiores a 25 U.T, siendo hasta la fecha infructuoso, por no contar con familiares o las personas que puedan constituirse como tales, teniendo el imputado Imposibilidad manifiesta de presentar la caución establecida mediante fiadores, solicitando se proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.



Evalúa este Tribunal, que ciertamente en fecha 30-07-2011, el delito imputado fue VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Representación de la Vindicta Pública condicionar la Cautelar con Caución económica, en virtud de existir un precedente a ser valorado , como es la imposición de medidas de protección por parte de la Prefecto Comunitaria de la Parroquia Miguel Peña-Valencia, en fecha 13-05-2011, inserto al folio 08, así mismo Citación de la Fiscalía 16 en fecha 22-06-2011, lo que efectivamente tomó en cuenta este Tribunal para condicionar la Libertad a la presentación de fiadores, no obstante, el objeto de la Ley además de proteger, en la forma más integral posible a la mujer, de acciones violentas ejecutadas por los hombres valiéndose de su género, también apuesta y procura adoptar medidas que lleven a que el agresor modifique positivamente su conducta, por lo que en el presente caso, se estableció someterse a tratamiento psicológico y consignar diagnostico, lo cual no ha podido materializarse encontrándose privado de libertad, ordenándose igualmente la evaluación por parte del Equipo Inter-disciplinario, considerando entonces necesario examinar dicha condición establecida vía cautelar, a fin de que las otras cautelares sean cumplidas .


El tipo penal imputado VIOLENCIA FISICA, establece como sanción de seis a dieciocho meses de prisión, por tanto es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, concluir que transcurrido Nueve (09) días, a la fecha desde que le fue establecida la caución Económica, sin que haya sido posible cumplir dicha exigencia, lo que hace evidente el imposible cumplimiento para el imputado.

Por tanto, regida esta jueza, por la garantía constitucional, establecida en el artículo 49.1 Constitucional, del juzgamiento en libertad como principio. Así mismo, la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 Constitucional y el principio rector del sistema acusatorio, de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del COPP, llevan a esta juzgadora a examinar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 30-07-2011, ponderando la proporcionalidad como principio rector de Derecho Penal Sustantivo y considerando prudente sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico procesal Penal, por tanto deberá trasladarse al imputado ante este tribunal, a fin de que se comprometa a: SOMETERSE AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVO DELITO, NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN Y PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 45 DÍAS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA A DONDE SERÁ NOTIFICADO. Levántese el acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del COPP

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la Defensora Pública del ciudadano WILLIAM MANCILLA TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se materializará la Libertad, una vez concretada la Caución Juratoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 de la Ley Penal Adjetiva.