REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000940
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.502, fecha de nacimiento 10-08-1966, de 46 años de edad, hijo de Ibelio Revilla (V) y de Rosa Pineda (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, 4º grado, residenciado Barrio La Mirandina calle la esperanza parcela 49 estado Carabobo, Teléfono: 04144170242
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MABI DEL SOCORRO MONTIEL
DEFENSA: LUIS FEO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 03-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 01-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo 11:10 horas de la noche compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial PEROZO PINTO YHONATA GABRIEL, titular de la cédula número V-15.653.154, Adscrito a la Estación Policial Bella Vista I de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 08:06 horas de la noche, continuando con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), encontrándose en la Estación Policial la Bella Vista I, el funcionario Oficial GARCES DÍAZ ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula número V-14.382.826, adscrito a la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial, nos informo vía transmisiones que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana notificando que fue agredida física y verbalmente por su conyugue, el mismo encontrándose en su residencia, ubicada en el Barrio la Mirandita, Calle la Esperanza, casa n- 49, por lo que sin demora alguna me traslade al lugar en compañía del funcionario Oficial Agregado FAGUNDEZ GALLARDO FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-15.897.092, a bordo de la unidad radio patrullera designada con las siglas RP-003, informando a la central de transmisiones de nuestro despacho el procedimiento que se iba a llevar a cabo, una vez en el sitio logramos visualizar dentro de la vivienda antes mencionada a un ciudadano quien vestía una bermuda de color negro y una franela de color negro con estampado de color verde en la parte del frente de la franela, identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, se establece un dialogo con el ciudadano a quien le solicitamos sus documentos de identidad amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación corroborando, quien era identificado por la ciudadana, indicando que este era quien le había causado las agresiones, igualmente le solicitamos al ciudadano exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que se presume posee objetos de interés crimina listico, luego le informamos que se le practicara una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial en virtud de los acontecimientos acaecidos, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificar de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificar a la central de transmisiones de nuestro despacho todo el procedimiento, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números RP 003, hasta la sede operativa de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, titular de la cédula de identidad V-7.129.502, de 46 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, donde nació en fecha 10/08/1966, hijo de Isbelio Revilla (V) y de Rosa Primera (V), estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Mirandita, Calle la Esperanza, Casa n- 49, parroquia Miguel Peña, Municipio Bolivarianode Valencia, la ciudadana victima quedo identificada como: Mabí del Socorro Montiel, venezolana, de 28 años de edad, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada Yirda Hurtado, Fiscal Titular quien giro Instrucciones de prestar la colaboración hasta un centro asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho, seguidamente se le prestó el apoyo en la unidad radio patrullera designada RP 003 hasta el Ambulatorio la Florida, quien fue atendida por el galeno de guardia, Doctora María Izquiel médico cirujano bajo número del Ministerio del identidad Poder Popular para la Salud y bajo el colegio de médicos número 72950, titufifr número V-12.364.688. Queda a la orden del Ministerio Publico, por todo 1 procedimiento queda en conocimiento del Jefe de los Servicios; sin más que es todo”

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”

La Victima MABI DEL SOCORRO MONTIEL, la victima informa que ella nunca fue presentada por sus padres y presenta una planilla de solicitud de inscripción de nacimiento ante la alcaldía de Caracas ante la Parroquia de San Juan solicitud N-23- 2011 quien expone: “Yo nunca había tenido problemas con el estaba celoso yo le Salí con groserías porque me estaba celando y el me pego nosotros tenemos dos hijos y tenemos 8 años juntos nosotros vivimos juntos .”

El ciudadano REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Hubo una discusión porque yo estaba celoso y ella me contesto y yo sé que me descontrole la empuje sin querer no volverá a pasar, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al el Defensor Privado Abg. Luis feo, quien expone: “Solicito medida cautelar en virtud de lo manifestado por mi defendido solito que el mismo sea remitido al equipo multidisciplinario, y consigno carta de buena conducta y carta de residencia toda vez que su dirección actual de la vivienda familiar en virtud de que mi defendido vive en una invasión es todo.


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-08-2011, a las 9:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 31 -07-2011, 8:25 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 01/08/2011, suscrita por el funcionario PEROZO PINTO YHONATA GABRIEL, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y que se aprecia conjuntamente con lo informado al Tribunal en la audiencia especial de presentación.


• Informe Médico (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley.

QUINTO: Se imponen al imputado REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO,las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MABI DEL SOCORRO MONTIEL N, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: REVILLA PRIMERA OSLEDIZ ISBELIO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.