REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000939
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.461.542, fecha de nacimiento 02-10-1980, de 31 años de edad, hijo de GIZELA AGUILAR (V) y de GERARDO MARQUEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, bachiller, residenciado avenida principal la Romana Ricardo Urriera a una cuadra de Ponce Bello estado Carabobo, Teléfono: 0424-45145126.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR
DEFENSA: OMAR NUÑEZ-PERNIA CHARLIE (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 03-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 01-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo las 04:20-horas de la larde del día lunes, 01*08-2011, compareció Por ante este despacito el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PCJ DÍAZ JEAN JARLOS, placa 0183, titular de la cédula de Identidad V-13900411, (conductor de la unidad), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos, 111,112 - ,113^303 del GOPP, Y14, 15 de le LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en 1a presente averiguación: siendo las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente, del día Junes, 01-08-2011, encontrándome en ejercicio de mis tinciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4445, del OFICIAL {PC) CORALES HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, placa 5814, jp de la Wduia d© 'identidad V-18580695I (auxiliar de fa unidad), OFICIAL AGREGADO PC ROBBLES COBOS JOSÉ MANUEL, placa 5579, titular de la cédula de identidad V-17.717.411 en nuestra Estación policial, se presento una ciudadana quien se identifico como ALEJANDRA ISABEL RODRÍGUEZ CESAR, 23 años de edad, titular de la Cedula de. identidad V-1 £764970, la misma nos indico que había sido objeto de agresión física Por parte de su concubino, además nos mostró un oficio NJ 08-F30-21902011, por la Abogada Yirda Hurtado Fiscat-3!f ■ del Ministerio Publico, de fecha 01-08-201.1 en donde nos indica la violencia física aparente, previsto y sancionado en el Articulo 42 DE LA LEY SOBRE LA MUJER a una Vida Libre de Violencia, y donde la ciudadana victima su presunto agresor de acuerdo al estipulado m el articulo 93;..tíe la mencionada ley, y procediendo al procedimiento en flagrancia por un lapso de 24 horas, donde la ciudadana, nos Indica la ubicación del;, presunto agresor, debiendo notificarlo por ante dicho tiempo, nos dirigimos a la dirección donde nos indico la ciudadana víctima, Avenida- Principal la Romana, residencia Arvelo, a /media cuadra de la unidad Educativa Ponce j Bello, una vez allí la ciudadana nos- abrió la puerta de ¡a misma y o autorizo a ingresar a dicha vivienda, nos indico que su presunto agresor se encontraba acostado en uno de los cuartos, le hicimos llamado este salió y tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,75 metros de estatura, aproximadamente, viste pantalón jeans, color azul, prelavado, franela; color gris,., con las letras., Biliabong, sandalias color marrón, dialogamos con el y le manifestamos que estaba, siendo señalado por su ex pareja de haberla agredido física y verbalmente Indicamos que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos del pantalón que llevaba, .este lo hizo, una vez culminado Se le informo que le realizaríamos una Inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP donde mi compañero, Oficial Agregado, (PC) robles José, se la realiza y no fe localizo ningún objeto de interés crimínalistíco, de igual forma se impuso de sus derechos ele sus derechos establecidos en el artículo 1.25 del COPP, y el artículo 4i:de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, y el mismo de manera voluntaria procedió a abordar la unidad radiotopatrulla, fuego nos trasladarnos hasta nuestro Policial, donde quedo identificado como. HAROLD RAMON AGUILAR, 31 arlos de edad» titular de la cédula de identidad V-14.461.542,-fecha de nacimiento 10-02-1980, quien manifestó residirán la Avenida Principal la Roman "residencia Arvelo, manifiesta no recordar numero de la residencia a media cuadra de la unidad Educativa Ponce Bello. Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, y dijó tener como padres; Gisela Aguilar, Ramón Márquez, ambos vivos, seguidamente procedimos a verificar sus datos personales por el sistema S.I.LP.O.L, con la centralista de control Carabobo. Oficial (PC) 4980, Rosmary Gómez, que e| ciudadano no presentaba solicitud, una vez allí le notificamos vía telefónica al Fiscal de Servicio del Ministerio Publico, Abogada Yirda Hurtado, Fiscal 30e, quien nos indico que realizáramos las actuaciones policiales correspondiente y s lo remitiéramos a su despacho para el día de mañana, 02-08-2011, a su despacho, se le anexa a esta actuación informe médico de las lesiones físicas aparentes de la ciudadana víctima es todo,
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
La víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 18.764.970 quien expone: “ yo lo había denunciado el día 17 06 11 y la fiscalía 31º le impuso unas medidas el sábado en la mañana llego el señor llego a casa de mi mama que tenía a mi hijo enfermo y llego y me tiro toda la ropa y me dijo que yo era una faltona el día domingo en la noche me dio unos golpes luego me había pasado unos mensajes diciéndome groserías el me quito el celular y me dijo que borraría los mensajes y que ya no tenía pruebas. ”
El ciudadano HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo ese día llegue a las seis de la tarde porque yo trabajo de administrador de un estacionamiento yo no sabía que el niño estaba enfermo eso no es cierto que yo le haya pegado, es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a los Defensores Privados Abg. Omar Nuñez Abg. Pernia Charlie, quien expone: en primer lugar los hechos narrados por la víctima son falsas porque mi patrocinado dice que es mentira no existe un examen médico forense que se acrediten para la calificación de violencia física por otro lado la declaración de la víctima no es suficiente como para que a mi defendido se le impute el delito de Violencia física esta defensa considera que mi defendido se le está violentando el derecho al trabajo si se le acuerda el arresto ya que mi defendido es sostén de familia esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP y mi defendido se compromete a no acercarse a la victima siempre y cuando no se le menoscaben sus derechos paternales y también se compromete a cumplir las medidas impuestas por la fiscalía 31º en su momento, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-08-2011, a las 2:55 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 31 -07-2011, 9:00 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 01/08/2011, suscrita por el funcionario DIAZ JEAN CARLOS, adscrito a la Policía Estadal, Comisaria Ruiz Pineda, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 3) y que se aprecia conjuntamente con lo informado al Tribunal en la audiencia especial de presentación.
• Informe Médico (folio 05), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR,, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR,, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, debiendo someterse a tratamiento psicológico y consignar Constancia en un lapso no mayor de 15 días .
QUINTO: Se imponen al imputado HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR,las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ALEJANDRA ISABEL RODRIGUEZ CESAR, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HAROLD RAMÓN MARQUEZ AGUILAR,de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.