REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000896
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.901, fecha de nacimiento 22-07-1970, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, grado de instrucción Universitario, hijo de Carmen de Castillo (V) y Oscar Castillo (F), residenciado en la Urbanización el Morro 1 calle 145, casa 494, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono 04244618994.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA- ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DEFENSA: JOSÉ STALIN ROSALES (Privado)
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 02-08-2011, Decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículos 12 y 18 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, representada por la abog. Yirda Hurtado, como Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, presentó formal acusación:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28-10-10, y procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, por los siguientes hechos: En fecha 18 de febrero del 2010, siendo las 11:23 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ, se presento a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico a formular denuncia en contra del ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA quien es su ex concubino, la misma manifiesta que la ha agredido en reiteradas oportunidades, de forma verbal y psicológicamente, causando así la inestabilidad emocional, de igual manera la ciudadana manifiesta que el ciudadano Ozmir Castillo la ha acosado, hostigado, en vista de lo que estaba sucediendo, la ciudadana se sentía totalmente afectada psicológicamente así como desprotegida ante esta situación y decide trasladarse hasta este Despacho Fiscal y formulo la denuncia respectiva, dando su ratificación realizando acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias.

En fecha 27 de octubre del 2010, se realizo Acto Formal de Imputación al ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD E IMPUTACIÓN Esta Representación Fiscal impuso en fecha 23/02/2010 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima la ciudadana MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ y en contra del ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA.

Ahora bien ciudadano Juez este Despacho fiscal en fecha 27/10/2010 realizo Acto de Imputación Formal al Ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber:

Testimoniales De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración de la Lie. Victoria Ospino Psicólogo, adscrita a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signados con los N° 08-FS-UAV-AP-000295-10, de fecha 17/05/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dicho reconocimiento Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector Aidana Robert y Sub, Inspector José Gregorio Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2010. Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo la aprehensión del acusado y puede describir el estado del mismo, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima y al acusado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.

Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Acta de Entrevista, de Fecha 18-06-2010 realizada a la ciudadana victima MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. Evaluación Psicológica, signado con el Nro 08-FS-UAV-AP-000295-10, de fecha 17/05/2010 suscrito por Lie. Victoria Ospino a objeto de que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y. pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. Acta Investigación Penal, de fecha 19/07/2010, suscrito por el Funcionario Sub. Inspector Aidana Robert y Sub. Inspector José Gregorio Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, a objeto de que sea exhibida en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las condiciones como fue aprendido el acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. a la ciudadana MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ, quien figura como víctima en la presente acusación; y el ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, quien figura como imputado de la presente causa, Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar las llamadas salientes del teléfono móvil del hoy acusado al teléfono de la víctima evidenciando el acoso realizado por el acusado a la Victima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio

PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA artículo plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecida en el artículo, 39 Y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ ORTIZ Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia.

SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA artículo 256 Ordinal 2o, 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Rosal, quien expone: 1)INVOCA la nulidad de la acusación, presentada en fecha 27-10-2010 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y solicita se declare la nulidad absoluta, por violación del artículo 49.1 Constitucional, específicamente el ejercicio de defensa , tiempo suficiente para prepara la defensa, es decir, el debido proceso, por cuanto el acto de imputación en la fiscalía se realizo en fecha en fecha 27-10-2010 y la acusación fiscal fue presentada en fecha 28-10-2010 fecha esta ultima en la que la defensa solicito diligencia de la investigación, ratificadas en fecha 29-11-2010 . 2) Se denuncia la violación del los artículos 281, 305 del C.O.P.P. 3)Opuesta excepciones de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal I por infracción de los ordinales 2 Y 3 del artículo 326 del COPP, las cuales fueron argumentadas verbalmente. 4)Objeto las calificaciones jurídicas por las cuales se acuso, toda vez que la denuncia y el tratamiento dado por la fiscalía fue por Amenaza y posteriormente se imputa y se acusa por VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO 5) Finalmente hizo oposición a las pruebas documentales y por ultimo ofreció pruebas testificales de dos ciudadanos cuyas identidades aparecen especificadas en la contestación y que fueron promovidos en la fase investigativa ratificando en todo su contenido escrito de contestación es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y lo identifica de la siguiente manera OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.901, fecha de nacimiento 22-07-1970, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, grado de instrucción Universitario, hijo de Carmen de Castillo (V) y Oscar Castillo (F), residenciado en la Urbanización el Morro 1 calle 145, casa 494, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono 04244618994, manifestando el mismo lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MELANY DAYLI PARRA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.635.109, mayor de edad, la cual expone: “ Si es de hacerme todas las evaluaciones de nuevo yo no tengo problemas yo no sé qué paso él ha seguido con el acoso hasta el 14-04-11 yo no quiero que él se acerque a mí ni a mi familia ni a mi casa yo tengo pruebas mi hijo está sufriendo esto que está pasando lo tengo en un psicólogo, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra Al Ministerio Publico quien expone a los fines de que conteste la excepciones opuestas, la cual expone: Respecto al primer punto preciso que el expediente llego a la fiscalía 30º por remisión de la superior por efecto de la declaratoria de la omisión fiscal declarada por el tribunal en fecha 04-10-2010 y la acusación se presento por el vencimiento del lapso extraordinario. En cuanto a la calificación violencia psicológica donde la victima tiene la evaluación hecha por un Psicólogo de los hechos ocurridos con el denunciado donde indica que la ciudadana victima arroja que está afectada.

Seguidamente se le Cede la palabra a la defensa técnica, a los fines de que exponga respecto a lo planteado por la victima, de revisión de medida quien expone: “esta defensa considera, sin perjuicio que le viene conferida al tribunal para revisar la medida de seguridad y protección que le fue impuesta a mi defendido por la fiscalía en fecha 23-02 del 2010 que la solicitud que hace la víctima se refiere a un hecho nuevo el cual de acuerdo a lo expresado por ella, fue denunciado ante la policía municipal de San Diego y la fiscalía 30º, por tanto no guarda relación, la cual fue notificada a la policía municipal, si eso es cierto que la victima formalizo su denuncia ante la fiscalía del ministerio público, son distintos de los hechos a los que constituyen a esta audiencia y con relación a los mismos la defensa quiere insistir que las veces que mi defendido se ha acercado después, que le pusieron las medidas de protección a la víctima, ha sido solo a los fines de notificar las resultas del Tribunal de protección de niño y adolescente consigno copias fotostáticas de la decisión del tribunal de protección en 9 folios útiles.

Así mismo se deja constancia que la victima consigno al tribunal boleta de citación de la fiscalía 30º por la policía de San Diego.

Seguidamente el ministerio público solicita la palabra y expone: Que en vista como lo señala la ley especial que el tribunal se acerco al tribunal de modus propio a solicitar protección.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De revisión efectuada al asunto, se verifica que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 28-10-2010, según consta de acuse de recibo por ante la oficina de alguacilazgo, al folio 43, del texto de la acusación se asegura que el acto formal de imputación se realizo en fecha 27-10-2010, es decir un día antes de presentado el acto conclusivo, en consecuencia esta juzgadora guiada por la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal y Constitucional del TSJ, ha constatado que efectivamente la actuación del Ministerio Publico ha conculcado la garantía del debido proceso contenido en el ordinal 1 del artículo 49 constitucional, máxime al haber acreditado la defensa técnica y presentado solicitudes especificas el día posterior al acto de imputación formal, como así se evidencia al folio 195, en el que se lee acuse de recibo por parte de la fiscalía 30º, con recepción en fecha 28-10-2010, habiéndosele negado el legitimo Derecho de desvirtuar el acto de imputación formal respecto a las calificaciones jurídicas informadas, evidenciándose que en este caso el Ministerio Publico asumió el acto de imputación formal, como un mero trámite previo para presentar la acusación, violentando la facultad que le otorga la garantía constitucional del tiempo suficiente para preparar la defensa, Derecho que nace desde el acto de imputación formal, violentando incluso la propia doctrina del Ministerio Público, por tanto constatado como ha sido la violación de garantía constitucional y principios rectores contenidos en los artículos 12,18 del C.O.P.P, se encuentran afectada la asistencia en el ejercicio de Defensa del ciudadano imputado y por tanto la inobservancia y violación de Derechos y Garantías fundamentales, en consecuencia se Declara con lugar la solicitud de la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva y se declara la nulidad de la acusación fiscal, por tanto se repone al estado que el Ministerio Publico realice las diligencias solicitadas por la Defensa, señaladas en el escrito inserto en los folios 195,196,197, el cual debe reposar en manos del Ministerio Publico, porque se lee la recepción de un sello húmedo debiendo observar la fiscalía las disposiciones 281 y 305 del C.O.P.P, respetando las Garantías contenidas en el artículo 49.1 Constitucional y presentar el respectivo acto conclusivo , que a criterio del Ministerio Público le haga merito. Se declara sin lugar lo planteado por la fiscalía en justificar la vulneración de garantía en función de haber presentado la acusación por encontrarse en el lapso de la prorroga extraordinaria, previa declaratoria Jurisdiccional de omisión, toda vez que la Fiscalía está obligado a ser diligente y dar cumplimiento al lapso máximo de investigación de 4 meses de conformidad con el artículo 79 de la ley especial, teniendo la facultad de solicitar prorroga de conformidad con dicha norma, lo cual no hizo. El tribunal no emitirá pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas planteadas por la defensa, por considerarse inoficioso.


En consecuencia, este Tribunal considera que tal omisión por parte del Ministerio Publico constituye violación de la garantía contenida en el articulo 49 ordinal 1º Constitucional, en relación con el artículo 12 del COPP, así como también vulneración del artículo 281 y 305 del COPP, por tanto se declara Procedente la solicitud de la Defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y se Declara la Nulidad del escrito Acusatorio, toda vez que la Fiscalía al no acordar la realización de las entrevistas de los ciudadanos aportados por la Defensa, así como recabar en periodo determinado cruce de llamadas entre el presunto agresor y víctima, así como el contenido de los mensajes de textos enviados y recibidos, se vulneró el ejercicio del Derecho a la Defensa, como Garantía Fundamental del Debido Proceso y la posibilidad de concretar la expectativa de la Defensa de desvirtuar los elementos de convicción con lo que cuenta la Fiscalía y presentar un acto conclusivo distinto a la Acusación .

A tales fines, constituyó criterio orientador para esta Juzgadora Decisión de fecha 11-08-2008, Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal del T.S.J, Sentencia 455:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado: ´ el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación……. (Destacado del Tribunal)
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Sentencia No 486, 06-08-2007)
Cita igualmente esta decisión que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina No 285, del 20-04-2004, expresó:” … La falta de investigación previa a la presentación del escrito acusatorio, ……..constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta….”

La omisión por parte del Ministerio Público vulneró los derechos fundamentales del denunciado, como presunto agresor, por cuanto realizado el acto de imputación formal, en Sede Fiscal, que según criterio de la Sala Constitucional, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del Derecho a la defensa y el Debido Proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos, pueda ejercer su Derecho de acceder formalmente a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defesa, como lo establece el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y ejercido como fue este Derecho, como así lo acreditó la defensa mediante el escrito de solicitud de diligencia, vigente la fase investigativa y recibido por la Vindicta Pública, la Fiscalía presentó el acto conclusivo, desconociendo la posibilidad que tuvo el imputado de desvirtuar los elementos de cargo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal procede a Ratificar la Medida de Protección impuesta por el Ministerio Publico, en fecha 23-02-2010, de la contenida en el ordinal 6to del artículo 87 de la Ley, vale decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por sí o por terceras personas, apreciando lo señalado por la víctima en el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 05-04-2011 inserto a los folios 173,174,175 y 176 de la Primera Pieza del expediente, aunado a las citaciones presentadas en la Audiencia Preliminar, dirigidas al imputado en la fecha por ella señalada, encontrándose vigente la Medida de Protección impuesta al presunto agresor por parte de la Fiscalía y lo señalado por la víctima en la Audiencia, constituyendo todo ello en elementos probatorios que determinan la necesidad de su ratificación. Así mismo, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecen como Medidas de Protección y Seguridad las previstas en el artículo 87 ordinal 1° a la victima ciudadana MAYRA DEL MAR GONZALEZ ORTIZ y 87 ordinal 13 al imputado, ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, es decir la evaluación de ambos ante el equipo multidisciplinario, solicitando sea remitido diagnostico y recomendaciones a este Tribunal. Se deja constancia que el Tribunal le indica a las partes que las medidas impuestas por este tribunal no menoscaban los derechos de paternidad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, Declara procedente la solicitud de Nulidad contra la Acusación Fiscal, presentada en fecha 28-10-2010, contra el ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que el silencio u omisión por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de realizar las diligencias solicitadas en fase investigativa, según escrito recibido por la referida fiscalía en fecha 28-10-2010, constituye violación al ejercicio de defensa, como pilar fundamental del debido proceso regulado en el artículo 49.1 Constitucional y por tanto atenta contra la posibilidad de actuación de la Defensa en la investigación y le negó la posibilidad de afianzar la tesis de defensa y su expectativa de aportar elementos de convicción a fin de un acto conclusivo distinto a la acusación.

Se repone la causa a fase investigativa a fin de que el Ministerio Publico realice las diligencias solicitadas por la Defensa, con el aseguramiento de los Derechos y Garantías que comprende el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y presente el acto conclusivo ante la Jurisdicción.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley especial este Tribunal procede a ratificar la medida de protección impuesta por el ministerio publico en fecha 23-02-2010 de la contenida en el ordinal 6to del artículo 87 de la Ley, vale decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por sí o por terceras personas. Así mismo de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, se establece como medidas de protección de seguridad la prevista en el artículo 87 ordinal 1 a la victima ciudadana MAYRA DEL MAR GONZALEZ ORTIZ y 87 ordinal 13 al imputado ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO RUEDA, es decir la evaluación de ambos ante el equipo multidisciplinario, solicitando sea remitido diagnostico y recomendaciones.