REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2007-008903
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Vigésima Séptima del Ministerio Público
IMPUTADO: ARGENIS ELIECER DÍAZ ALVARADO
VÍCTIMA: ZULAY YOLANDA ALVARADO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: VIGENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Recibida Comunicación 9700-080-10117 de 26-08-2011, emanada de la jefatura de la Sub-Delegación Valencia del C.I.C.P.C, trasladando ante este tribunal el ciudadano ARGENIS ELIECER DÍAZ ALVARADO, a quien se le sigue asunto penal Nro. GP01-P-2007-008903, con vista a solicitud vigente según Orden de Captura No. C2V-0023-10, enviado a ese Organismo mediante Oficio No. C2V-2007-10, ambos de fecha 07-06-2010 y asistidO en este acto por la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, a los fines de imponerle de la decisión dictada en fecha 21-05-2010, en la que se acordó Revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivado a su incomparecencia injustificada para la Audiencia Preliminar y que fuera solicitada por la representación Fiscal, según acta de diferimiento levantada en fecha 04-05-2010, mediante la cual se ordenó su captura, encontrándose el asunto para Fijar Audiencia preliminar..

Seguidamente se le impuso al imputado ARGENIS ELIECER DÍAZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.321.192, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, de oficio comerciante informal, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-05-1988, residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, sector Los Catedráticos, quinta avenida, casa Nº 31-45, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone: “Yo le pido al Tribunal una oportunidad y que deje salir en libertad, que yo me voy a presentar, es todo”.

La Defensa Abg. Juana Camacho y expone: “Solicito que a mi defendido se le dé una nueva oportunidad a los fines que comparezca a los llamados del Tribunal, y se reconsidere mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del imputado y su defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Se constata de revisión que la orden de captura acordada 21-05-2010, y librado oficio C2V-2007-10 de fecha 07-06-2010 al CICPC fue materializada en fecha 27-08-2010, tal como se constata a los folios que rielan desde el folio 131 hasta el 136 siendo puesto a la orden de este Tribunal en fecha 28-08-2010 con oficio 3050 emanado de la sub Delegación Carabobo y según acta de fecha 31-08-2010 se le decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del COPP acta inserta en los folios 144,145, habiendo quedando notificado `para la audiencia preliminar fijada 16-09-2010. Fecha esta ultima en la que no compareció folio 152 fijada 23-11-2010 fecha esta ultima en que se difiere igualmente por incomparecencia del imputado fijada 21-03-2011 no habiendo comparecido fijada 29-10-2011 fecha esta ultima donde no hubo despacho y fijada para el 15-07-2011 oportunidad la cual tampoco compareció.

Se procede a establecer nueva fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27-09-2011, a las 12:30 horas de la tarde.

En consecuencia vigente como está la medida cautelar acordada en fecha 31-08-2010 como es estar atento al proceso, debiendo acudir al llamado del Tribunal se le impone de la obligación en la que esta de comparecer a la audiencia preliminar 27-09-2011 a las 12:30 M. Así mismo se evidencia que se libro comunicación No 3395 del 31-08-2010 al CICPC ordenando dejar sin efecto la referida captura por lo que se acuerda la inmediata libertad y ratificar dicha comunicación remitiendo copia certificada del acta levantada en fecha 31-08-2010 folio 144,145 y el oficio antes referido folio 146 así como copia certificada de la presente acta `para que vaya ajunta a la comunicación dirigida a la jefatura del CICPC a fin de darle cumplimiento a la orden judicial y evitar así la violación del Derecho civil del libre tránsito.

Con vista a los recaudos insertos en los folios 25 y 26 se acuerda oficiar al hospital Psiquiátrico Doctor José Ortega Duran con el objeto de solicitar a la Dirección informar a este Tribunal la información que registra su Historia Médica respecto a su cuadro médico del imputado, remitiendo adjunto copias de dichas constancias señaladas y se acuerda evaluación psicológica con el equipo multidisciplinario.


DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Vigente como está la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ARGENIS ELIECER DÍAZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena su inmediata Libertad.

2.- Se acuerda Librar la correspondiente comunicación dejándose sin efecto la Orden de Captura y Fijada como fue la Audiencia Preliminar, notificados el imputado y su defensa, notifíquese a la fiscalía 27 del Ministerio Público y a la Víctima.