REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001049
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: 1) CARLOS MANUEL LEDEZMA
2) JUAN CARLOS LEDEZMA
3) JESÚS OSWALDO LEDEZMA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMAS: JESSIKA SEIJAS- ISIDRA MIRABAL Y DANIELA SILVA
DEFENSA: TULIO NUÑEZ-THAIDEE NUÑEZ Y KEVIN SEPULVEDA ( Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS MANUEL LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA Y JESUS OSWALDO LEDEZMA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 27-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 27-08-2011, a las 9: 30 A.M, con vista a procedimiento efectuado y los señalamientos expuestos por las víctimas de haber sido agredidas en fecha 27 -08-2011, en horas de la mañana, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 27/08/2011, suscrita por el funcionario AMBROSIO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Estadal, Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial (folio 02).

• De las actas de entrevistas, en las que se deja constancia de lo informado por las víctimas, cuyos contenidos está inserto a los folios 03, 04 y 05 respectivamente y que fueran precedentemente especificadas en la presente resolución.

• Con los Informes Médicos (folios 09,10 y 11) efectuados a las víctimas, que describen las lesiones que presentan y que guardan correspondencia con lo señalados por ella, apreciándose de conformidad con lo establecido en el art 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 91 Parágrafo Primero ejusdem..


Este tribunal considera, se encuentran acreditadas las calificaciones Jurídicas imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados, son autores o participes de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando no se encuentra acreditada la agravante invocada por la Vindicta Pública, como es el hecho de haber actuado en gavilla , toda vez que de acuerdo a la información aportada por víctimas y presuntos agresores, así como lo señalado en acta policial, la situación o reacción de estos últimos, la genera una actuación realizada por un ciudadano, con apoyo de una comisión policial a fin de ingresar a un inmueble en posesión de los presuntos agresores quienes acreditaron su condición de inquilinos, ante este Tribunal, por contrato de arrendamiento vigente de acuerdo a recaudos consignados en copia y cuyos originales que se tuvieron a la vista, insertos a los folios 27, 33, 39 y 40 de la actuación.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS MANUEL LEDEZMA- JUAN CARLOS LEDEZMA Y JESUS OSWALDO LEDEZMA de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal.

QUINTO: Se imponen a los imputados las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5ª y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR, prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde estas se encuentres y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ni a su grupo familiar, respecto a las víctimas ISIDRA MIRABAL Y DANIELA SILVA y la contenida en el ordinal 13 del artículo 87 respecto a la víctima JESSIKA SEIJAS, como es designar a un ciudadano o profesional delegando su representación a fin de que los represente en la relación contractual referida al inmueble y en el asunto que se maneja a nivel de jurisdicción civil, debiendo evitar situaciones de confrontación con la ciudadana, quien por ser cónyuge del propietario del inmueble tienes legítimos intereses.

SEXTO: No se ordena la comparecencia de las víctimas, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, por considerarlo innecesario dado el carácter circunstancial de los hechos.

SÉPTIMO: Por cuanto el imputado JUAN CARLOS LEDEZMA, aseguró haber sido agredido, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Forense.

OCTAVO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa, de realizar Inspección por vía de Prueba Anticipada a fin de constatar los daños causados por las presuntas víctimas y sus acompañantes en la puerta de acceso al inmueble así como respecto a objetos, toda vez que el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD es de acción pública y no encontrarse presente los supuestos que hacen procedente dicha actuación, ya que tal constatación es relevante a los efectos de corroborar la versión de los imputados en el marco de la fase investigación por tanto deberá elevar dicha solicitud ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, debiendo indicar su utilidad en el ejercicio de defensa y determinación de la verdad.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: CARLOS MANUEL LEDEZMA- JUAN CARLOS LEDEZMA Y JESUS OSWALDO LEDEZMA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, según las especificaciones precedentemente establecidas.