REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000930
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE SILVESTRE PARRA ROA, natural de El Vigia Estado Merida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698688 fecha de nacimiento 08-01-1953, de 58 años de edad, hijo de Delia Roa (F) y de Silverio Parra (F), de estado civil casado, de profesión u oficio Plomero, grado de instrucción 6 grado, residenciado Santa Eduviges casa 32-45 calle principal donde se regresan las camioneticas de santa Eduviges estado Carabobo
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA.
VÍCTIMA: MILDRED MARGARITA MENDEZ ABREU
DEFENSA: GLORIA STIFANO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 01-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 30-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Jefe EDDY BERNARDO ACHIQUE HERNÁNDEZ, credencial 336 titular de cédula de identidad número V-14.277.882, adscrito al Departamento de Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, me trasladaba en la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-09, en compañía del funcionario oficial JEAN XAVIEL PINERO OCHOA: Credencial 330 portador de la cédula de identidad numero V-. 14.820.245, para realizar la compra de alimentos para disponernos a cenar, específicamente en el local comercial denominado Asados la Sierra Nevada, ubicado en la Avenida Lara cruce con Avenida Montes de Oca, una vez en el sitio, logramos observar un ciudadano quien para el momento vestía camisa de color azul manga larga y pantalón de vestir de color gris con zapatos casuales de color marrón el cual se abalanzaba portando un arma blanca en su mano derecha en contra de una ciudadana amenazándola de muerte y a la vez con la intención de causar heridas a la misma sujetándola por la" camisa, por lo que mi persona y mi compañero intercedimos en la acción hostil tratando de salvaguardara la ciudadana una vez separada la ciudadana del agresor se le notifico al ciudadano que depusiera de su actitud agresiva, el mismo no acatando el señalamiento, intentando con el arma blanca que sujetaba, agredir a la comisión policial en varias oportunidades, en vista de la situación se utilizaron técnicas de aprehensión policial enmarcadas en el manual del uso diferenciado y progresivo de la fuerza, desarmando al sujeto logrando la aprehensión del mismo, una vez controlada la situación se le informó que se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún otro elemento de interés crimina listico, se notifico todo el procedimiento a la central de comunicaciones de nuestro despacho, trasladando al ciudadano agresor a la sede de operaciones, ubicada en el casco central del Municipio Valencia, frente a la Plaza Bolívar no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando a su vez a la ciudadana víctima y el testigo para la respectiva denuncia, una vez en nuestro sede policial el ciudadano aprehendido quedó identificado como: PARRA ROA JOSÉ SILVESTRE, Venezolano, de 58 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 08/01/1.953, hijo de padre Silverio Parra (F) madre Delia Roa (F); estado civil casado, de profesión u oficio Plomero, residenciado en Comunidad Popular Santa Eduviges, calle Principal, casa numero 32-45, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, portador de la cédula de identidad numero V-4.698.688, de igual forma se verifico al ciudadano por el Sistema de Información Integral Policial a través del funcionario oficial Paz Luis, portador de la cédula de identidad V-. 14.079.621, quien nos informo que el ciudadano presenta los siguientes registros: LESIONES DE FECHA 28/05/200, LESIONES DE FECHA 13/06/1992, ABUSO INFANTIL DE FECHA 10/01/1989, todos ante la Sub Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales' y Criminalísticas, la ciudadana víctima quedó identificada de la siguiente manera: Méndez Abreu Mildred Margarita, de 47 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-.7.683.038 y el ciudadano testigo Batista Castellano Rodolfo José de 45 años de edad portador de la cédula de identidad V-.9.822.349, quedando descrita la evidencia de la siguiente manera: Un (01) cuchillo de hoja de metal donde se lee "COBRA Stainless Steel Japan" con empuñadura de madera; se deja constancia en 4a r%J0Hfi¡ Acta que se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de guardia para el momento en materia de Me Género, siendo atendido por la Abogada María Gabriela Rico, Fiscal Auxiliar Decimo Sexto giro instrucciones para que se realizara todo lo concerniente al procedimiento, por antes expuesto procedimiento quedo a la orden del Ministerio Publico Es todo”

La Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”

La Victima MILDRED MENDEZ ABREU Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 7.683.038 quien expone: “Yo trabajo en una pollera de cajera y el señor empezó a discutir conmigo porque me quería pagar una maquina traga níquel y yo no tengo absceso a la maquina él se molesto y empezó a decirme cosas él me saco un cuchillo y me agarro por el pecho y me amenazo que me iba a esperar el dice que él es malo y que me iba a escoñetar el un día antes había tenido un problema con un cliente el estaba tomado.”

El ciudadano JESUS ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo no le pegue a esa mujer yo tengo de testigo al señor Adelino yo no la amenace yo estaba hablando yo si cargaba un cuchillo ella está mintiendo tengo a los dueños de testigos, es todo

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE SILVESTRE PARRA ROA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-07-2011, a las 8:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 30 -07-2011, 8:20 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario: EDDY BERNARDO ACHIQUE HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Valencia , que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución, apreciándose conjuntamente con lo informado ante el Tribunal.

• Acta de entrevista al ciudadano: BATISTA CASTELLANO RODOLFO JOSÉ (folio 05), quien corrobora lo informado por la víctima: “….éste gritándole groserías y amenazando a la señora de la caja, además la tenía agarrada por la camisa y con un cuchillo en la mano diciéndole que la mataría si le prendía una máquina de jugar….”


• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe Un (01) Cuchillo de Hoja de metal, que según Acta Policial de procedimiento le fue incautado al detenido.

Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación imputada de AMENAZA AGRAVADA previstos en los artículos 41 en relación al artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE SILVESTRE PARRA ROA, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOSE SILVESTRE PARRA ROA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Obligación de presentarse cada Cuarenta (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley y acudir ante Consulta Psicológica o Psiquiátrica, a fin de obtener diagnostico y sea presentado ante este Tribunal

QUINTO: Se imponen al imputado JOSE SILVESTRE PARRA ROA, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MILDRED MENDEZ ABREU, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE SILVESTRE PARRA ROA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.