REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2008-000314
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE ANGEL CANELONES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1953, titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.448, hijo de María España (V) y Ospino Mujica (F), de profesión u oficio Fibrero, grado de instrucción Basico, residenciado en La Yaguara carretera vieja casa sin número, estado Carabobo.
DEFENSA: Abg CARMEN MOLERO (Pública)
VÍCTIMA: HAYDEE RAMONA CANELÓN MARQUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en fecha 01-08-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO
ACTO CONCLUSIVO
“Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento por los hechos ocurridos en fecha 01-07-08, del estudio de las actas se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento de los ellos, todo ello sin que arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que aunado a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de modo que considero que esta representación carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal y sostener la misma en juicio, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Molero, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos solicito copias certificadas del acta, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La ciudadana denunciante HAYDEE CANELÓN, indicó: “ … mi ex marido me maltrata verbalmente…me daña me golpea mis enseres…ese hombre …es agresivo…”

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima HAYDEE RAMONA CANELÓN MARQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.037.317, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, el ciudadano JOSE ANGEL CANELONES no se ha metido mas conmigo y por esta causa estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANGEL CANELONES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELLY YAMIRA ATENCIO ALFONZO, así como oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia, no habiéndose obtenido la peritación o Evaluación psicológica a fin de determinar el estado de afectación emocional generada por la Violencia psicológica denunciada, por lo que se acepta el acto conclusivo de dar terminación al proceso iniciado en fecha 01-07-2008 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano JOSE ANGEL CANELONES, se ordena el cese de las Medidas de protección impuestas al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Se acuerda como correo especial al ciudadano JOSE ANGEL CANELONES para la entrega de los respectivos oficios.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CANELONES por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de las medidas de protección dictadas durante la investigación.