REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2007-016007
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GERARDO MAGLIONE OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.626, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Gerardo Maglione (F) y Letecia Osorio (F), domiciliado en Urbanización el Molino Manzana 10 parcela 9 casa 102-26, estado Carabobo, teléfono: 0412-8974639.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS.
DEFENSA: YONELT FERRER (Privado)
VICTIMA: EYMIE MELISSA SCHETLER REYES
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01-08-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano GERARDO MAGLIONE OSORIO, por los siguientes hechos: `Es el caso ciudadano Juez, en fecha 22 de Noviembre del 2007 a las ocho horas de la noche, compareció por ante este despacho de forma espontánea la Ciudadana quien se identifica como queda escrito: SCHETLER REYES EIME MELISSA, a las doce 12:00 horas del día, se encontraba en su casa en compañía de su esposo de nombre GERARDO MAGLONE, hablando de un negocio que tienen en común, cuando GERARDO se molesto y comenzaron a discutir cuando el le da un empujón y cae sobre el fregadero, en ese momento ella le dio una bofetada y el actuó de la misma forma golpeándola fuertemente, luego ella intento llamar varias veces a su padre por teléfono pero él le quito el celular, logrando minutos más tarde recuperar el teléfono, ella logro llamar a su padre a quien yo le indico lo que estaba sucediendo y su esposo le gritaba que todo lo que ella le estaba contado era mentira, es cuando su papa le dice que iba para su casa a ver qué era lo que sucedía, es cuando el toma la iniciativa y se va en su vehículo, posteriormente se presento su papa, quien llama a la policía y la lleva al ambulatorio de Tocuyito, para luego llegar hasta la Comisaría de Tocuyito, donde le indican que tenía que realizar el Acta de Entrevista. Fue puesto a la orden del tribunal de control de guardia, el cual recayó para la fecha por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, quien le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, en fecha 05 de diciembre del dos mil siete, quedando signado bajo el numero de asunto GP01-P-2007-16.007.
MEDIOS DE PRUEBA PRIMERO: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a los funcionario Sargento Segundo (PC) PULGAR HERNÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.446.239, Credencial 3992, en compañía del funcionario Distinguido (PC) OSMAR LA TORRE, Adscritos al Comando Policial de Tocuyito, a los fines de que exponga lo suscrito por él en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del año dos mil siete. Igualmente solicito que la misma sea incorporada por su lectura a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Necesaria y pertinente por cuanto su testimonio certificara el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y con ello se demuestra la autoría y responsabilidad del imputado. SEGUNDO: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a Dra. LENNYS D. BAUTE, cédula de identidad No. 16.453.004 la, adscrita al "Ambulatorio de Tocuyito" de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al INFORME MEDICO, de fecha 22/11/07, practicado a la ciudadana SCHETLER REYES EYME MELISSA, de 26 años de edad. Necesario y pertinente, por cuanto a través de dicho informe se establece el tipo de lesión sufrido por la victima." Igualmente solicito del Tribunal se sirva proceder a acordar que previo el testimonio del experto le sea colocada de vista y manifiesto la experticia que suscribe, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma y una vez expuesto su testimonio, la misma sea incorporada por su lectura a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Necesaria y pertinente por cuanto su testimonio certificara las conclusiones que demuestra el tipo de lesión y tiempo de curación de las lesiones sufridas por la victima y con ello se demuestra la autoría y responsabilidad del imputado.DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a la ciudadana EYMIL MELISSA SCHETLER REYES, titular de la cédula de identidad No V-14.248.007. Necesario y pertinente su testimonio por cuanto recoge la declaración formulada por la victima del hecho y con ello se demuestra la autoría y responsabilidad del imputado. PETITORIO Según se desprende de las Actas Policiales que se anexan al presente escrito, plurales y fundados indicios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada.
Por tanto acuso la Fiscalía, en este acto, al imputado GERARDO MAGLONE OSORIO, ampliamente identificado en el Capítulo I de este escrito, por ser el autor y responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, hechos punibles previstos en el articulo 41 primer aparte en relación con el articulo 65 numeral 3 y el articulo 42 segundo aparte respectivamente de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipificado en el articulo 50 ejusdem ambos en previstos y sancionados, en perjuicio de la ciudadana EYMIL MELISSA SCHETLER REYES. En consecuencia solicito con todo respeto del Tribunal se sirva proceder a admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes acordando mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada en contra del imputado; y proceda a ordenar el enjuiciamiento del acusado, y una vez enjuiciado, el mismo sea condenado y se le apliquen las penas contempladas en las citadas normas jurídicas tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal., es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada Abg. Jonelt Ferrer, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir concurso ideal de delitos, tomándose la pena del de mayor entidad, cuya pena, oscila entre 10 a 22 meses de prisión; por tanto, la media prevista para los delitos imputados, sería 1 año y 06 meses, aumentando la mitad de acuerdo a la agravante, seria 02 años y 03 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: GERARDO MAGLIONE OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.626, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Gerardo Maglione (F) y Letecia Osorio (F), domiciliado en Urbanización el Molino Manzana 10 parcela 9 casa 102-26, estado Carabobo, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.