REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001028
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANTONY EDUARD MORALES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tinaquillo – estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.831, hijo de Gloria González (V) y Hugo Moarales (F), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador, segunda etapa, casa S/N, Municipio Libertador, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA MILAGROS PADRÓN PADRÓN
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONY EDUARD MORALES GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de denuncia formulada en fecha 22-08-2011, por la víctima: MARIA ANGELA PADRÓN PADRÓN, a las 10:30 horas de la noche, ante la G.N folio 10.
2. Informe Médico: realizado a la víctima, aún cuando no se contó con el Informe, la Fiscalía consignó copia, con acuse de recibo en original, por parte del Servicio de Medica tura Forense, folio 28, lo que se aprecia conjuntamente con el resultado informado por la representación Fiscal en la audiencia, obtenido vía telefónica: “escoriación en placa a nivel de ambos codos, desprendimiento por traumatismo de los extremos distales del hecho anquiales de tercer y cuarto dedo mano izquierda. Escoriación lineal recto auricular izquierda con siete días de curación”.
3. Acta policial (folios 08 y vuelto), en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material.
4. Registro Policial que presenta el imputado, precedentemente especificado , destacándose el hecho de tener dos asuntos por delitos de Violencia con la misma víctima, lo que constituye para esta Juzgadora Conducta pre delictual negativa, aspecto que tiene especial relevancia en la materia, toda vez que las Medidas cautelares y de protección que prevé la legislación especial, tiene como objeto materializar una Política Pública de Prevención para atender y erradicar la Violencia , por tanto encontrándose sujeto a Medidas Cautelares previas y por la misma conducta de Violencia dirigida a su pareja MARIA ANGELA PADRÓN PADRÓN, este Tribunal considera que ante la falta de apoyo familiar y la poca voluntad de modificar positivamente su conducta por parte del imputado, la vía inmediata y necesaria para brindar Tutela efectiva y materializar la Prevención es la vía represiva.
5. En el presente caso se ha constatado que el ciudadano imputado presenta problemas para desplazarse y padeció reiterados ataques de epilepsia según diagnostico médico al folio 15, durante su permanencia en el Calabozo del Palacio de Justicia, de igual forma saliendo de la audiencia aún cuando recibió atención médica previa a la misma, siendo que, la víctima señaló en su acta de entrevista que el imputado es adicto a las drogas, y aseguró que el mismo finge ser enfermo para no ser apresado, dejándose constancia que el mismo fue atendido por Unidades Medicas Ambulatorias , quienes le prestaran debida atención, vigente el Derecho Fundamental de atención a su salud durante su permanencia en Sede Judicial .
Constituyen entonces, lo señalado indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue formalmente imputado por ante esta jurisdicción, verificado con los elementos de convicción presentados, así como por las circunstancias constatadas durante el lapso transcurrido hasta efectuada la Audiencia especial de presentación e incluso hasta posterior a ella, que con base a la inmediación y las máximas de experiencias afianzaron la resolución tomada de Decretar como Medida Cautelar Privativa de Libertad, acordando velar por la vigencia del Derecho a la Salud como Garantía Humana Fundamental, establecida en el artículo 83 Constitucional, por lo que se acordó que antes de su ingreso a la Comandancia fuera conducido a Centro Hospitalario para que recibiera atención médica previa evaluación y diagnostico, así mismo como permanecer recluido en condiciones que le permitan recibir atención médica en caso de ser necesario.
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY EDUARD MORALES GONZÁLEZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 3º, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, según se evidencia del contenido de su acta de entrevista a la víctima y las lesiones que presentó y la Conducta pre delictual negativa que presenta, valorándose que dos de dichos registros se refieren a delitos de Violencia contra la misma Víctima e incluso niña, lo que constituyen para esta Juzgadora una alarma que obliga a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los Derechos Humanos de la víctima MARIA ANGELA PADRÓN PADRÓN, en cuanto a su integridad física, emocional y preservación de su vida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley .
QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima a fin de que se le haga evaluación integral y reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ANTONY EDUARD MORALES GONZÁLEZ, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 3,4 y 5 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, cumpliendo con las instrucciones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2011, de no ingresar ningún ciudadano en el Internado Judicial Carabobo, sino en los Comandos Estadales y/o Municipales respectivos, hasta que se giren nuevas instrucciones.