REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001033
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DIMAS CRUZ GÓMEZ, de 49 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.045.700, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, el 04/05/2011, hijo de José Gómez, y María Jiménez, residenciado en Los Guayos Viejo, calle 07 casa Nro. 58 Valencia-Edo. Carabobo, teléfono: 0416-943.39.32.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: EDELMIRA TOCHON HERNANDEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pùblica)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 25-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 23-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 23 de Agosto de 2011, Siendo aproximadamente las 20:50 horas del día, encontrándose de servicio como comandante el funcionario policial: Oficial RICHARD GUTIÉRREZ, credencia! Nro. 1954, a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-501, conducida por el Oficial José Herrera, realizando el recorrido normal de patrullaje preventivo por la Urb. Los Bucares, de esta jurisdicción policial, recibieron una llamada radiofónica del comando, donde les indicaban que se dirigieran a la calle El Futuro del sector Agua Dulce parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia doméstica, a lo que los funcionarios se dirigieron al sitio y al estar frente a la residencia signada con el Nro. 53 del referido sector, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: EDELMIRA TOCHON de 34 años de edad, CI Nro. V- 14.024.048, la cual informó que había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su ex esposo de nombre DIMAS GÓMEZ, y que el mismo se encontraba en el interior de su residencia. Los funcionarios policiales observaron que la precitada denunciante presentaba pequeño hematoma en el brazo derecho y procedieron previo permiso de la misma y amparados en lo establecido en el Art. 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar en el interior de la residencia haciéndole llamado al presunto indiciado, a lo cual se le advirtió que se le practicaría una revisión corporal entre sus vestimentas para tratar de localizar evidencias de interés criminalistico, amparados en lo establecido en el Art. 205 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole ninguna de ese tipo, y luego de imponerle de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art, 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana cíe Venezuela, se le indico el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: DIMAS CRUZ GÓMEZ, de 49 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.045.700, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, el 04/05/2011, hijo de José Gómez, y María Jiménez, residenciado en Los Guayos Viejo, calle 07 casa Nro. 58 Valencia-Edo. Carabobo. De seguidas la comisión policial traslado al precitado ciudadano al comando policial, se verifico los datos del mismo por el sistema S.I.I.P.O.L, verificándose que el mismo no presenta solicitud ante las autoridades competentes.”

De seguidas procedo a dar lectura al acta de Entrevista suscrita por la víctima, que de forma textual indica: “Siendo las 06:30 hrs. de la mañana, del día de hoy, compareció ante el despacho policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse EDELMIRA DEL TOCHON TOCHON HERNÁNDEZ, de 34 años de edad, Cl Nro. V- 14 024 04 ', Quien expuso: “Había Llegado del trabajo como a las 07:30 de la noche de ayer, y poco después llegó mi esposo de nombre: DIMAS GÓMEZ con el que tengo cinco anos de separado, y empezó a sacarme la ropa del escaparate, diciendo que yo metía hombres en la casa, entonces quiso meter la cama de mi cuarto al otro cuarto, pero me senté en ella para evitar esto. Luego se puso más agresivo y quiso agredir a mi hijo de doce años de edad y me metí, entonces este me agarró por el brazo y me dio un empujón, diciéndome que me iba a dar un golpe porque estaba arrecho. El decía que se Iba a meter a mi casa porque el también tenía derecho, que yo me la pasaba metiendo hombres allí y que eso se iba a acabar. Le dije que me buscara testigos de esto y este se ponía más furioso. Le dije que se fuera y él dijo que me iba a matar y empezó como buscando un chuchillo y en vista de esto, llamé a la policía y ellos llegaron y lo llevaron detenido al comando los Bucarales, después que les expliqué lo sucedido. Posteriormente me llevaron al hospital de Bucaral donde me hicieron una evaluación médica. Es todo”.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana EDELMIRA ERASMA TOCHON HERNANDEZ, quien manifiesta: “Yo Salí del trabajo, yo llegue a i casa, el llego revisando los cuartos, y empezó a sacra ropa del escaparate, el me dijo que yo bebía cervezas en la casa y que yo metía hombres en la casa, el comenzó a mover cosas para meterse a dormir allí y yo no se lo permití, empezó a insultarme y a empujarme, el niño de 12 años que es de los dos se metió, el golpeo al niño, y yo me metí, le dije que lo sacaría, el me dijo que llamara al marido que yo tenía para que lo sacara, yo le dije que no llamaría nadie, que llamaría a las autoridades. Yo lo deje porque cuando yo comencé a estudiar, y él se iba y me dejaba a los chamos solos, a mi me dijeron que el consumía droga, y lo deje y me fui a vivir sola. Yo le di la espalda porque él le dio la espalda a los chamos, y cuando yo lo llamaba y le pedía para los chamos el me decía que le pidiera para los chamos. Yo lo lame para la ropa de los chamos, y un 22 de diciembre se fue con la familia para Acarigua. Es todo.

El ciudadano DIMAS CRUZ GOMEZ JIMENEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Ya nosotros no vivimos juntos, yo a ella ya le tengo desconfianza porque ella se fue de la casa, no se con quien, pero se fue. Yo fui a implorarle que volviera a la casa, ella me dijo que si era por los muchachos que me los llevara. Ella después de tres años, vuelve no se dé donde, a meterse a mi casa, a cuenta de que. Yo me la paso viajando, ella me dijo que quería hacer algo, yo le dije que atendiera a los niños, yo le dije que para que hiciera algo que se pusiera a estudiar, de allí empezó a quebrarse la relación, yo pague todo, para mí era que había otro tipo, ella se fue de una manera insólita. Yo a esa mujer la amaba, pero yo para sacármela del corazón empecé a buscar rochela con otra mujer y deje la casa sola, la casa era muy grande para mí solo, yo la alquile y ella sabe, y como vino la ley de alquiler, yo dije que nos pusiéramos las pilas y sacamos a la gente, ella sabia porque todo ase lo consultaba a ella, ella regreso y se metió, pero nunca me dijo que ella volvió. Yo la conseguí en la casa y me dijo que yo no entraría, yo la deje allí, pero solo quiero que ella no metiera hombres a la casa. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y que se remitan a ambas partes ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DIMAS CRUZ GÓMEZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 23-08-2011, a las 9:00 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 23 -08-2011, 7:30 p.m, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 23/08/2011, suscrita por el funcionario RICHARD GUTIERREZ, adscrito a la Policía Estadal, estación Los Bucares, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y fuera precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Con el Informe Médico (folio 08) efectuado a la víctima, que describe las lesiones que presenta y que guarda correspondencia con lo señalado por ella, apreciándose de conformidad con lo establecido en el art 35 de la Ley especial.



Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DIMAS CRUZ GOMEZ JIMÈNEZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) DIMAS CRUZ GÒMEZ JIMÈNEZ de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal.

QUINTO: Se imponen al imputado DIMAS GÒMEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5ª y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR, prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: EDELMIRA TOCHON HERNANDEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DIMAS CRUZ GÒMEZ JIMÈNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.