REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001030
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: NELSON SIMON PACHECO MERCADO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA.
VÍCTIMA: LAURA GIL, MARIA ALICIA GIL Y MARIA MELIDA GIL
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NELSÒN SIMÒN PACHECO MERCADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 23-08-2011, a las 9:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 22 -08-2011, horas de la mañana, en Tinaquillo del edo. Cojedes, trasladándose la víctima a Campo de Carabobo, continuo recibiendo amenazas vía texto a su teléfono móvil, para posteriormente enterarse que el presunto agresor acudió a casa familiar y profirió amenazas a su mamá y hermana y acciones de violencia contra el rancho, en la madrugada del 23-08-2011, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 23/08/2011, suscrita por el funcionario MARTINEZ OMAR, adscrito a la Policía Estadal, estación Campo Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 3) y fuera precedentemente establecido.

• Ficha de detenido (folio 07) en la que se especifica la colección de un Cuchillo, que portaba el imputado para el momento de la detención material.

Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: NELSÒN SIMÒN PACHECO MERCADO, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) NELSÒN SIMÒN PACHECO MERCADO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: La obligación de estar atento a la investigación y de cualquier llamado que haga el Tribunal, debiendo consignar Constancia de residencia en un lapso de quince dìas.

QUINTO: Se imponen al imputado NELSÒN SIMÒN PACHECO MERCADO las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5ª y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctimas: LAURA MARIA GIL, MARIA ALICIA GIL Y MARIA MELINDA GIL ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

SEPTIMO: Por cuanto el imputado, presenta inflamación a nivel de rostro y su camisa con manchas de color pardo rojizo, aunado a lo informado `por el mismo en su declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 numeral 2do del COPP, se acordó expedir por secretaria copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación a la Fiscalía 28 del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así mismo se acordó emitir orden para reconocimiento Médico Físico forense para el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del COPP.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: NELSÒN SIMÒN PACHECO MERCADO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.