REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001029
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDUARDO RAMON MORENO RUIZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARIA PATRICIA CAMACHO PADILLA
DEFENSA: JOSÈ GREGORIO COLINA- RUTH COLMENARES (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO RAMON MORENO RUIZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-08-2011, a las 1:05 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 21 -08-2011, horas de la noche, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 22/08/2011, suscrita por el funcionario JHONNY MORALES, adscrito a la Policía Estadal, estación Los Bucares, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4), no obstante se aprecia lo informado por la misma ante el Tribunal, por lo que se le hizo llamado de atención y conminó a actuar con consciencia, toda vez que información por ella proporcionada fue falsa y activo mecanismos que desgastan innecesariamente el sistema de Administración de Justicia, desnaturalizándose así el propósito de la Ley, por tanto, se exhortò a la fiscalía efectuar revisión de tal conducta .

• Informe Médico (folio 07), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO RAMON MORENO RUIZ, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) EDUARDO RAMON MORENO RUIZ de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 2ª y 9º del C.O.P.P; vale decir: Custodia Familiar, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de todas las Medidas impuestas, constituyéndose la ciudadana DELCIDA MARÌA RUIZ GONZÀLEZ, C.I No 10.311.865, Tía materna del imputado, quien fue impuesta por el Tribunal de la responsabilidad a asumir, lo cual aceptó suscribiendo el acta de la audiencia especial de presentación, que precede y le fue impuesta la obligación de estar atento a la Investigaciòn .

QUINTO: Se imponen al imputado EDUARDO RAMON MORENO RUIZ las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ordena la inmediata salida del agresor del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARÌA PATRICIA CAMACHO PADILLA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO RAMON MORENO RUIZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2ª Y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3ª,5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.