REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001021
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS. Venezolano, casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, natural de: Caracas Distrito CAPITAL, profesión u oficio: Maestro Electricista, hijo de: Carme Rivas (V) y Pablo Rojas (V), residenciado en Santa Ines Rafael Urdaneta sector 1 calle 7, casa 63 Municipio Rafael Urdaneta Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-7.075.828, Teléfono: 0416-7097592.
FISCALIA: DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MAGDA DEL VALLE MENDEZ
DEFENSA: PETRA QUEVEDO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 19-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 18-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo 04:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial GARCÍA SALAZAR ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula número V-17.176.205, Adscrito a la Estación Policial Bella Vista I de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la noche, continuando con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), encontrándose en la Estación Policial la Bella Vista I, el funcionario Oficial MENDOZA BRICENO ALQUIMER DE JESÚS, titular de la cédula número V-l 1.898.078, adscrito a la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial, nos informo vía transmisiones que en la Estación Policial se encontraba una ciudadana notificando que fue agredida física y verbalmente por su conyugue, el día de ayer 17/08/11 a las 09:30 horas de la noche, por lo que nos trasladamos hasta el modulo de Bella Vista, una vez en el recinto Policial, nos entrevistamos con la ciudadana, notificándonos que la Fiscal la Décimo Sexta del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Rico, la había mandado al modulo de Bella Vista I, para que los funcionario le prestaran todo el apoyo correspondiente al caso; por lo que sin demora alguna me traslade a la Urbanización Santa Inés Sector I, calle 7, casa número 63, en compañía del funcionario Oficial Agregado IGLESIAS TORRES LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad V- 14.078.854, a bordo de la unidad radio patrullera designada con las siglas RP-003, informando a la central de transmisiones de nuestro despacho el procedimiento que se iba a llevar a cabo, ya en el sitio logramos visualizar dentro de la vivienda antes mencionada a un ciudadano quien vestía una blue jean de color azul y una franela de color amarilla, identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, se establece un dialogo con el ciudadano a quien le solicitamos sus documentos de identidad amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación corroborando su identidad, y siendo identificado por la ciudadana, indicando que este era quien le había causado las agresiones, igualmente le solicitamos al ciudadano exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que se presume posee objetos de interés crimina listico, luego le informamos que se le practicara una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, en virtud de los acontecimientos acaecidos, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificar de sus derechos contemplados en el artículo 4 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se notificó a la central de transmisiones de nuestro despacho todo el procedimiento, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números RP- 003, hasta el Centro de Operaciones; ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; una vez en la Sede de nuestro Despacho, el ciudadano quedo identificado como: ROJAS RÍOS LIZEMBERG ANTONIO, Venezolano, de 50 años de edad, natural de Caracas Estado Distrito Capital, donde nació en fecha 17/05/1961, hijo de Paulo Roja (V) y de Carmen Sofía ríos (V), estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en ... Urbanización Santa Inés, Sector 1, Calle 7, Casa 63, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-7.075.828, así mismo la ciudad la victima quedo identificada como: MÉNDEZ PÉREZ MAGDA DEL VALLE, venezolana, de 41 . s de edad, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio 1 publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada María Gabriel , Fiscal Titular quien giro Instrucciones de prestar la colaboración hasta un centro asistencial para q ' ciudadano detenido^ la victima fuesen revisados médicamente y así se realizaran las actuaciones fuesen traidas a su despacho, seguidamente se le prestó el apoyo en la unida* patrullera designada RP-003 hasta el Ambulatorio de 810, quien fue atendida por el galeno de Granadino médico cirujano, bajo el número del Ministerio del Poder la Salud 7^92$,y bajo d colegio d¿ médicos número 9878, por todo lo anteriormente expuesto. Es todo”
La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima LEZAIDA MARIA CHIRINOS REYES el ministerio publico informa que asume su representación.
El ciudadano LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ese día íbamos a comer llego de manera violenta mi esposa luego paso y yo le dije que quería hablar con ella sobre un dinero que era para pagar unos intereses de la casa ella se molesto porque le dije eso yo le dije se acabo la conversación y me voy para el cuarto ella se acerco y me tiro la puerta y mi hija se metió que está embarazada y le dijo mama quédate quieta que mi papa se va para el cuarto y ella empezó a lanzarle cosas a mi hija y yo asustado por el embarazo de mi hija yo la agarre para que no se metiera mas con mi hija y nos caímos porque el piso estaba mojado y me gritaba que era un marico y un cabron que ella tenía un hombre ella tiene problema con el alcohol es todo.”
La Defensora Privada Abg. Quevedo Petra, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 18-08-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 18-08-2011, a las 1:49 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 17 -08-2011, 09:30 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 18/08/2011, suscrita por el funcionario GARCIA SALAZAR ALEXIS JOSÈ, adscrito a la Policía Municipio de Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 5).
• Informe Médico (folio 08), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentran acreditada la calificación Jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley.
QUINTO: Se imponen al imputado LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS,las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MAGDA DEL VALLE MENDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LIZEMBERG ANTONIO ROJAS RIOS de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.