REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000929
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GUSTAVO CAPOTE SANOJA, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.219, fecha de nacimiento 20-10-1973, de 37 años de edad, hijo de Alfonzo Capote (V) y de Dominga Sanoja (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de 3º año, residenciado calle 23 de Enero casa 125 Belén en guigue cerca del estadio, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: AIDA DEL CARMEN REYES
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 01-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 30-07-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según ACTA POLICIAL Siendo las 11:43 horas de la noche, yo Oficial Agregado. (PC?. Mary Ann Conde, placa 27ya, titular de la cédula de identidad W V- 11.524.443, adscrito a (a Estaciona Policial Güigüe, perteneciente al Centro de Coordinación Policía! Sur Oriental de la Policía del Estado Carabobo, estando debidamente juramentado y de conformidad con los articules 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico procesal Pena! Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dejo constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expongo: Encontrándome de labores por el día de hoy sábado 30 de Julio de 2.011 como oficial de Día de fa Estación policial Belén, como centralista la Oficias. (PC). Romlida Gif, 5426, titular de la cédula de identidad N° V-13.961.293 y auxiliar el Oficial (PC). Fer Arveio, placa 5389, titular de la cédula de Identidad N° V-14.638.770, siendo aproximadamente las 06:30 ñoras de la tarde, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Alda del Carmen Reyes Matías, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.904, manifestando haber sido agredida por su concubino de nombre Gustavo Capote, él cual se encontraba en fa Plaza Bolívar que está al frente del Comando, con la premura del caso me dirigí con la víctima y el Oficial. (PC) Fer Arveio a la plaza, donde la agraviada nos señalo al ciudadano que ia había agredido, acto seguido nos identificamos como funcionarlos policiales para asi darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le dimos la voz de alto al ciudadano quien se torno agresivo, le Indicamos que depusiera su actitud lo cual hizo, seguidamente apegándonos al artículo 93 deja Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia procedimos a aprehenderlo, donde el Oficial (PC) Fer Arveio, placa 5389 le efectuó inspección corporal apegándose al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle armas ni objetos de interés criminalisticos, le leímos sus derechos como lo establece el artículo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladamos hasta la Estación Policial Belén, al legar el mismo quedo identificado como: GUSTAVO CAPOTE SANOJA, de 37 años de edad, titular de fa cédula de identidad PT V-12,738,664, hijo de Dominga Sanoja y de Alfonzo Capote, residenciado en el Sector el Cerro, Callejón Blanco de la parroquia Belén, Municipio Carlos Arveio del Estado Carabobo, el ciudadano fue verificado por el Sistema Supo! donde la centralista de servicio Oficial Agregado (PC). Bianquiia Silva, nos informo que no presenta registros policiales ni solitud alguna, luego le indicamos a la victima que debíamos tomarle una acta de entrevista y debía ir a un reconocimiento médico, posteriormente le efectuamos llamada y telefónica a fa Abogada María Gabriela Rico Fiscal Auxiliar trigésima del Ministerio Publico a quien le informamos sobre el motivo de nuestra llamada Indicándonos que efectuáramos las actas procesales y remitiéramos el procedimiento para continuar con el debido proceso. Es todo,
La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
La Victima AIDA DEL CARMEN REYES Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.904 : “ yo estaba en la casa el llego y le pregunte que porque estaba bebiendo se molesto y me jalo el cabello yo me fui a la cocina agarre una tapa de una olla y Salí corriendo el agarro un palo y me lo pego en la espalda y empezó a pelear con los hermanos el tiene problemas con la bebida el bueno y sano es muy buena gente pero cuando bebe se pone violento.”
El ciudadano GUSTAVO CAPOTE SANOJA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó: “es verdad yo estaba bebido ella se acerco y me pregunto y empezó a decir cosas feas a decirme que yo era drogadito yo le dañe el televisor yo no consumo drogas yo si le pegue con el palo ella me trata mal todo el tiempo y ella sabe que cuando bebo no me gusta que me trate mal yo me quería ir de hace dos días de la casa yo la quiero, es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “, Solicito medida cautelar en virtud de lo manifestado por mi defendido solito que el mismo sea remitido al equipo multidisciplinario, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GUSTAVO CAPOTE SANOJA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-07-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-07-2011, a las 6:40 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara haber sido agredida en fecha 30 -07-2011, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario GUSTAVO CAPOTE SANOJA , adscrito a la Policía Estadal, Comisaria Guigue, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 4) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.
• Informe Médico (folio 06 y 07), que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentran acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: GUSTAVO CAPOTE SANOJA, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) GUSTAVO CAPOTE SANOJA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley . Así mismo debe restituir los artefactos y objetos dañados por su acción violenta y la obligación de someterse a tratamiento con Institución o Fundación para tratar su adicción al alcohol, debiendo consignar Constancia de ello al Tribunal.
QUINTO: Se imponen al imputado GUSTAVO CAPOTE SANOJA, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Se ordena la inmediata salida del hogar común Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: AIDA DEL CARMEN REYES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GUSTAVO CAPOTE SANOJA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia