REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 14 de octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000667
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público
ACUSADO: JOSE GUZMAN TORRES, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido el día 11-10-1967, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.855 y residenciado en el barrio El Limón, calle José Antonio Páez, Santa Teresa del Tuy-estado Miranda.
VÍCTIMA: Lilibeth Olivero.


CAUCION JURATORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 18-08-2010, fue celebrada audiencia especial en cuyo desarrollo se acordara al acusado JOSE GUZMAN TORRES, libertad bajo Caución Juratoria, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en fecha 02 de julio de 2010, se celebró Audiencia Especial, en la cual fue presentado ante este Despacho el ciudadano JOSE GUZMAN TORRES, por la presunta comisión de hechos precalificados en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cuyo término le fuera acordada medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana Abg. Juana Camacho en su condición de defensa técnica del acusado, solicito el examen y revisión de la medida impuesta, habida cuenta de que hasta la presente fecha no había sido posible constituir la fianza, por lo que solicito se le acordara una medida de posible cumplimiento. En tal virtud, se ordeno su traslado y en fecha 18 de agosto de 2010, fue celebrada audiencia especial en la cual, previa la recepción del juramento y compromiso del imputado de someterse al proceso y de no obstaculizar el mismo, le fue acordada CAUCION JURATORIA, ordenándose - en consecuencia - su inmediata libertad. De igual forma, se ratificaron las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares impuestas con ocasión de la audiencia especial de presentación en la forma que sigue:

Artículo 256 del COPP, numeral 3. Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Artículo 87 LOSMAVLV, numeral 5. Prohibición de acercamiento a la víctima ni por sí ni por terceras personas, en su residencia, trabajo o lugar de estudios; y numeral 6, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

Artículo 92 LOSMAVLV, numeral 7. Comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario. Numeral 8. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda CAUCION JURATORIA al ciudadano JOSE GUZMAN TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia su inmediata libertad.

SEGUNDO: RATIFICA las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares acordadas en la oportunidad de la audiencia especial de presentación, en la forma en que se detallan en la parte motiva de la presente decisión.