REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000524
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LICINIO GOMEZ CAMACHO, de 57 años de edad, Cl N° V 959.645, natural de Portugal, Madeira estado Carabobo, fecha de nacimiento: 02/10/1954, casado, comerciante, hijo de Manuel Gómez Camacho y Dolores Teixeira de Gómez, residenciado en la Urbanización Piedras Negras, avenida principal, Nº 54D91, Los Guayos Estado Carabobo.
FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MILDA BEATRIZ ESPINOZA
DEFENSA: YUNELI GARCÍA Y ZULAY REYES (Privadas)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 12-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“El día de ayer (10MAY2011) aproximadamente la 00:00 de la mañana, constituidos en comisión policial en compañía funcionarios: CABO PRIMERO (PC) LUIS TOLEDO y AGENTE. (PMLG) PEDRO ZAPA atención a llamada telefónica recibida en la sede del DIBISE, efectuada por parte c ciudadana quien dijo llamarse Milda Beatriz Espinoza y que manifestaba estar siendo de maltrato verbal y físico por parte de su esposo en el interior de su vivienda , nos trasladamos hasta la dirección indicada por la ciudadana; Urbanización Piedras N Avenida 78-E, casa número 54-D-91 Municipio Los Guayos estado Carabobo, al la mencionada dirección observamos a una ciudadana que se identificó como Milda Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.013.648, quien nos informo esposo la había golpeado a la altura del pecho y que estaba en estado de ebriedad y a en el interior de su vivienda, y solicitaba nuestro auxilio, procedimos a ingresar a la v en compañía de la ciudadana antes mencionada y logramos observar a un ciudadano estatura, piel blanca, cabello canoso, de avanzada edad y que para el momento portaba short color marrón y una camiseta azul, quien en forma alteraba golpeaba la me comedor y se notaba bajo los efectos del alcohol, procedimos a solicitarle la cedula de identidad, quedando identificado como: LICINIO GÓMEZ CAMACHO. Así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “En el día de ayer 09 de Mayo de 2011, me encontraba en mi casa, en compañía de mis dos hijos, y en la cual se encontraba mi esposo consumiendo bebidas alcohólicas, posteriormente a eso de las 07:00 de la noche empezó a molestar a mi hijo quien se encontraba acostado y este hada caso omiso de lo que él le reclamaba, posteriormente llego procedente del Instituto donde cursa estudios mi hija de 19 años de edad, y mi esposo empezó a discutir e insultarla a ella, posteriormente procedí a decirle a mi esposo que le dejara tranquila y que se fuera a dormir porque ella viene cansada de estudiar, el continuo con su agresión verbal, dándole golpes a la mesa del comedor posteriormente me propino un golpe a la altura del pecho con la mano. Procede hacer el llamado telefónicamente al comando del sector 6 de las agüitas, quien menormente llego a mi vivienda una comisión de ese comando y procedió detener a mi esposo. Es todo cuanto tengo que denunciar.
La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
La Víctima, ciudadana: MILDA BEATRIZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.648, quien manifestó: “El empezó a beber desde temprano, y empezó a molestar a nuestro hijo, y le decía que para que estudiaba, y le decía que era para nada, y al llegar de venir a buscar a mi hija, me gritaba y me decía que esto iba a acabar, y en el cuarto, y forcejo conmigo, y me dio un golpe en el pecho, y grite y mi hija salió, y le dijo que pasaba allí, y ofendió a mi hija, y llamamos a la policía, eso fue lo que sucedió, la policía llego y se lo llevo, y mi hija le dijo que él estaba faltando, eso fue el lunes, entre las 09:00 aproximadamente, el tiene problemas con el alcohol, el se compra una bebida, y toma todos los días, es todo.”
Impuesto el ciudadano LICINIO GOMEZ CAMACHO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “En ciertas cosas tiene la razón, pero que yo le di, no me acuerdo bien, fue un empujoncito, es todo.”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, quien expone: “Esta defensa, y visto lo expuesto por el M.P donde solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto mi defendido está dispuesto a someterse a un tratamiento para el alcohol, e igualmente a irse a casa de un hermano, y nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LICINIO GÓMEZ CAMACHO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 11-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 11-05-2011, a las 06:00 AM, motivado a denuncia interpuesta en fecha 10-05-2011 (3:15 a.m) por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 09-05-2011, 9:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 02, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 03, que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia , así como el Informe Médico consignado en copia por la Fiscalía, cuyo original fue verificado por la jueza y que describe “…se evidencia aumento de volumen en hemitorax izquierdo y dolor a la palpación….”, con el cual resulta acreditado el testimonio de la víctima atendiendo lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA, (art 42 LOSDMVLV) que fuera formalmente imputado y se encuentra verificado con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LICINIO GÓMEZ CAMACHO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco(45) días y documentarse respecto al contenido de la Ley especial, debiendo someterse a tratamiento para su adicción al alcohol y presentar constancia al Tribunal del cumplimiento de esta condición en un lapso de quince (15) días, dichas medidas cautelares, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: LICINIO GÓMEZ CAMACHO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar efectos personales y herramientas de trabajo, 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: MILDA BEATRIZ ESPINOZA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LICINIO GÓMEZ CAMACHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° Y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario