REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001008
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1975, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rubén Sarja (v) y Marielena Monzón (v), residenciado en la urbanización La Ceiba, manzana 03, casa numero 01, Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero v- 11.556.412, teléfono: 0245-414.40.57.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ERIKA AILED ESCALANTE
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 16-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 14-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 14 de Agosto de 2011, siendo las 12:49 horas de la tarde, encontrándome de servicio el funcionario: Oficial Agregado Franklin Eduardo Neiro Rivas, Titular De La Cédula De Identidad Numero 7.124.651, CREDENCIAL NUMERO 10, en interno en la oficina de Sustanciación e investigaciones de este despacho policial se presento en forma espontanea la ciudadana ERIKA AILED ESCALANTE RIVERO, Cédula de Identidad 14.045.199, manifestando que su esposo de nombre RUBÉN DAVID SEIJAS la había agredido físicamente cuando esta le reclamo por haber hecho caer a su menor hijo cuando este jugaba con el mismo y actuando imprudentemente ya que se encontraba en avanzado estado de embriagues y que dicho ciudadano se podía localizar en la urbanización La Ceiba, manzana 09, casa numero 01, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Indicando a la central de comunicaciones, el funcionario policial solicite una unidad radio patrullera para trasladarse hasta la dirección antes mencionada presentándose la unidad radio patrullera signada con el numero RP-12 al mando del funcionario OFICIAL JEFE LUIS PAEZ, Titular De la Cédula de Identidad Numero 10.225,017, CREDENCIAL NUMERO 096, una vez en el lugar el funcionario policial se entrevisto con un ciudadano que se encontraba afuera de la residencia antes mencionada sentado en la acera, y que al solicitarle su identificación se identifico como RUBÉN DAVID SEIJAS MONZÓN, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.556.412, a quien le manifesté el motivo de mi presencia e indicarle que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que se le indico que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose nada adherido a su cuerpo de interés crimina listico, acto seguido siendo la 01:00 horas de la tarde se procedió a su detención e imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando policial donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1975, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rubén Sarja (v) y Marielena Monzón (v), residenciado en la urbanización La Ceiba, manzana 03, casa numero 01, Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero 11.556.412. La ciudadana víctima fue llevada al hospital Miguel Malpica de esta localidad para la respectiva evaluación médica. Se efectúo llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, desde donde se informo que dicho ciudadano presenta registro policial por ante la Sub-Delegación Mariara, por el delito de hurto, según expediente numero H-398,895, de fecha 31/10/2011.”
En fecha 14 de Agosto de 2011, siendo las 12:49 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho Policial de manera espontánea la ciudadana: ERIKA AILED ESCALANTE RIVERO, Cédula de Identidad 14.045.199, a quien se le tomo una entrevista basada en la "LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo RUBEN DAVID SEIJAS porque el día de hoy Domingo 14 de agosto de 2011, a las 10:00 horas aproximadamente estábamos en la casa donde vivimos ubicada en el sector La Ceiba, manzana C9, casa numero 01,y el se puso a jugar con los niños en el frente de la acera, cuando en medio de los juegos como se encontraba todo borracho y drogado tumbo al niño y el niño se raspo la cara, y se rompió la cabeza, lo llevamos al médico, cuando regresamos a la casa empezamos a discutir, e! me decía que fue sin intención, y seguíamos discutiendo hasta que el agarro y me golpeo la cara, me golpeo al frente a golpes, empezó a lanzarme cosas, y me corría de la casa, yo agarre y me fui y el niño se fue conmigo y me vine para acá.”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial, es decir, que se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se remita a un Centro de Rehabilitación, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana ERIKA AILED ESCALANTE RIVERO, quien manifiesta: “Temprano el empezó a tomar, yo había hablado con él, él tiene problemas de drogas. El amaneció tomando, como a las 10 el salió y los niños se le salieron atrás de él, cuando el regresa, regresa con el niño con la cara golpeada, y el también, al rato, luego de que le agarraron los puntos al niño, al rato yo le dije que se acercara porque el también estaba sangrando, y de allí me golpeo, que lo dejara quieto, yo Salí y me fui, yo espere un rato, pensando que podía ser la reacción de la droga con el alcohol, yo di una vuelta y al volver seguía con el problema, me volvió a votar y a decirme que me fuera, que si quería que buscara a su mama. Nosotros vivimos en guácara, y yo le digo a el que no amanezca en la calle, por eso es que discutimos. La discusión en la que él me pego fue frente al niño. A mí no me gustaría que él estuviera preso, porque él nunca lo ha estado a pesar de su vicio, yo opinaría que el de repente se comprometa aquí a asistir a un Centro de rehabilitación, mi hijo de 10 años llorando me pidió que no lo mandara a la cárcel, que lo perdonara. Yo pienso en que el debe entrar a un centro de rehabilitación. Es todo.”
El ciudadano RUBEN DAVIS SEIJAS MONZON, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo estoy esperando que mis familiares en manden a Cuba, para ir a rehabilitación allá. Yo he tenido mis problemas de droga, pero mis hijos son mi vida. Yo la empuje hacia la cama, estábamos molestos, yo me moleste porque ella empezó a gritarme por lo del niño, porque el niño se cayó conmigo. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito Medida Cautelar de Libertad y se desestime el ordinal 3º del 256, ya que mi representado manifestó en este acto que el mismo se va a someter a rehabilitación, así como el 3º del 87, en virtud de garantizarle el derecho que tiene el mismo de vivir en su residencia. Es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 05 y vuelto, suscrita por el Funcionario FRANKLIN NEIRO, adscrito a la Policía del Municipio Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 14-08-2011, a las 2:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 14-08-2011, 10:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, anteriormente señalada (folios 03 Y vuelto)
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 07,. Cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado ante este Tribunal
• Informe Médico, inserto al folio 07 de la actuación, que describe los signos generados por la Violencia Física contra ella ejercida, siendo ilegible, no obstante esta Jueza pudo percibir las huellas de la Violencia Física, apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON, contenida en el artículo 92 ordinales7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación y diagnostico 8° Prohibido acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y vendan sustancias estupefacientes ,en relación con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 256 del COPP, vale decir: someterse a tratamiento psicológico presentando constancia al Tribunal y estar atento a la investigación, someterse a tratamiento de rehabilitación para corregir su problema de adicción a las sustancias estupefacientes.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° es decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, con alcance a su grupo familiar (hijos) ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RUBÉN DAVID SEIJAS MONZON, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7 y 8, en relación con el artículo 256 ordinal 9 del COPP y 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.