REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001007
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, Venezolano, natura! de esta localidad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1.978, soltero, Diseñador, hijo de Gregoría Peraza (v) y de Humberto Millán (v) reside tercera calle, casa numero A-11, del Barrio Altos del Café, de esta localidad, titular de !a cédula de identidad V-13.663.133, teléfono: 0426-546.11.68.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARYORIE ANDREINA BRAVO CEDEÑO
DEFENSA: ROBERTO CORDERO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 16-08-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 15-08-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 15 de Agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la MADRUGADA, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario policial SUPERVISOR (PC) HÉCTOR NOGUERA, titular de la cédula de identidad Numero V-12.368.921, PLACA 4601, adscrito a esta Comisaría, en la unidad RP-538, conducida por el Oficial (PC) Leandro Sánchez, Auxiliares Oficial Jefe (PC) Nelson Marcano, placa 4597, Oficial Agregado (PC) Jesús Chirinos, placa 5305, por la tercera calle, del Barrio Altos del Café, de esta localidad, se encontró a una ciudadana que se identifico como BRAVO CEDEÑO MARJORIE ANDREINA, quien informo a los funcionarios policiales que su concubino de nombre Humberto José Muían Peraza, de 32 años de edad, la había golpeado, en varias partes del cuerpo, señalando al mismo, en virtud a tal información, los funcionarios actuantes procedieron a llamar al ciudadano, a quien le indicaron que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparados en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, Venezolano, natura! de esta localidad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1.978, soltero, Diseñador, hijo de Gregoría Peraza (v) y de Humberto Millán (v) reside tercera calle, casa numero A-11, del Barrio Altos del Café, de esta localidad, titular de !a cédula de identidad V-13.663.133, siendo trasladado a la Estación Policial, en calidad de detenido, y la ciudadana en calidad de víctima, una vez en la Estación Policial, se verifico vía telefónica las posibles solicitudes policiales que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo informado que no había sistema. En fecha 15 de Agosto de 2011, siendo las 12:40 horas de la madrugada, compareció por ante el Despacho Policial de Carabobo, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BRAVO CEDEÑO MARJORIE ANDREINA, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.979.749, quien impuesta de los hechos que se averiguan y de las generales de la ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone de manera Textual: "Resulta ser que el día de ayer, como a las 11:00 horas de la noche, estaba en mi casa, y mi concubino de nombre Humberto José Millán Peraza, de 32 años de edad, comenzó a discutir sobre las relaciones pasadas, y me dio varios golpes por la espalda, me empujo contra la pared, me lanzo en control del televisor. Es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.”

El ciudadano HUMBERTO JOSE MILLAN PERAZA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Eso fue el día domingo, estábamos en una reunión familiar, quedamos conversando de cómo habíamos terminado con nuestras parejas anteriores. Ella empezó a vincularme con mi pareja anterior, pero eso es ridículo ya que ella vive en Alemania, y ya tiene su vida hecha. Ella empezó a golpear las cosas, la pared, ella empezó a fumar, y le tire el control remoto para que dejara de fumar porque nuestra hija está enferma de gripe. La niña se despertó y cuando yo la agarro ella empezó a insultarme. Yo tenía la niña agarrada y con mi mano izquierda la empuje. Cuando le lance el control yo le dije que porque quería pelear por algo tan absurdo, ella golpeo el armario y luego yo lo hice también. Ella me pego con una instalación eléctrica aun yo con la niña en los brazos y yo la empuje como pude. Ella volvió a fumar, yo le dije que apagara el cigarro, ella lamo a la policía y yo también lo hice, siete veces porque ella no podía irse tan tarde con la niña en los brazos. Luego la policía se llego. Nosotros hemos ido a terapias de ayuda. El domingo habíamos hecho las paces. El Psicólogo nos separo un tiempo, una semana, y por el vínculo de la niña tuvimos que volver. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “En vista de la manifestado por mi representado, por el trabajar en una instancia púbica, solcito que se desestime las presentaciones periódicas. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 05 y vuelto, suscrita por el Funcionario HECTOR NOGUERA, adscrito a la Policía estadal, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 15-08-2011, a las 2:35 A.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 14-08-2011, 11:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, anteriormente señalada (folios 03 Y vuelto)

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04). Cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado ante este Tribunal

• Informe Médico, inserta en los primeros folios de la actuación, que describe los signos generados por la Violencia Física contra ella ejercida.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación. En relación con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 256 del COPP, vale decir: someterse a tratamiento psicológico presentando constancia al Tribunal y estar atento a la investigación.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° es decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MILLAN PERAZA HUMBERTO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7, en relación con el artículo 256 ordinal 9 del COPP y 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.